PAGE Radicación n° 83469 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3742-2019 Radicación n.° 83469 Acta 9 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de CARMEN LUISA GÓMEZ NARVÁEZ contra el fallo de 5 de febrero de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO (CAUCA) y en el que se vinculó a ROCÍO DEVIA RIVERA.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Indicó que Rocío Devia Rivera promovió demanda laboral de única instancia en su contra, para que se declarara que entre las partes existió una relación verbal de trabajo del 10 de marzo de 2015 al 13 de enero de 2017 y, en consecuencia, se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, la respectiva indemnización y los aportes a seguridad social.
Que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) admitió la demanda; corrió traslado para su contestación que, aunque debió ser verbal por tratarse de un proceso de única instancia se hizo por escrito; que la demandante reformó el escrito inicial 3 veces; que se presentó escrito de recusación que no prosperó ante el superior; que se fijó fecha para audiencia de «manera ágil, rápida y expedita», sin que se tuviera en cuenta que «tenía testigos y que no contaba con el tiempo de ellos de un día para otro»; y, además que, «el mismo secretario le había manifestado días atrás a la dependiente judicial, con agenda en mano, que para el mes de diciembre de 2018 no se harían más audiencias, respondiéndome que su jefe es una persona muy competente, y que era normal fijar esa fecha, que si quería que la suscrita solicitara aplazamiento».
Sostuvo que asistió a la audiencia con 2 de sus testigos y pidió que se hiciera un interrogatorio virtual a la persona que no había podido ir por encontrarse fuera de la ciudad; no obstante, la juez le «respondió de manera grosera “la juez soy yo, aquí mando yo y yo ordeno, si considero necesario este testimonio lo decreto y sino no, y, doctora, no puedo hacer audiencias virtuales en procesos penales ahora para este proceso laboral”»; aunado a ello, se presentó la tacha frente algunos testigos pero el a quo no la tramitó y por último quedó demostrado que funcionarios del despacho asesoraron a la demandante.
Aseveró que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, la juez declaró la existencia de la relación laboral del 10 de abril al 19 de diciembre de 2016 y ordenó el pago de las acreencias laborales. Sostuvo que se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en el proceso no lograron definirse los extremos temporales de la relación laboral, el problema jurídico planteado no cumplía con la finalidad de la pretensión, no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas y fueron ignorados sus alegatos de conclusión, ello aunado a todas las irregularidades ya descritas, esto es, la recusación no aceptada y la tacha de testimonio no tramitada.
Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de única instancia y, en su lugar, se profiera una nueva que niegue las pretensiones de la demanda. Como medida provisional, se ordene la suspensión de cualquier trámite ejecutivo que pudiera adelantar la demandante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a Rocío Devia Rivera y negó la medida provisional.
Por providencia del 5 de febrero siguiente, el Tribunal negó el amparo, pues consideró que: 1. Que efectivamente la demanda laboral fue reformada por la demandante, oportunidad en la que cambió el extremo inicial de la relación laboral y lo fijó el 10 de abril de 2016, así que frente a ello y en virtud de la clase de proceso que se adelantó «no se advierte que la actuación controvertida se aparte de las normas aplicables al proceso, ni desconoce el procedimiento determinado por la ley, máxime que cuando se hizo la rectificación del líbelo, la parte accionante, estando presente con su apoderada, no cuestionó la oportunidad para hacer la reforma». 2.
Frente a la presunta asesoría que hizo un funcionario del despacho accionado, del interrogatorio de parte rendido por la demandante se extrajo que fue asesorada por un abogado externo, prueba que debió valorarse en conjunto con las demás allegadas y, además que, resultaba «razonable entender que cuando la señora Devia Rivera acude al juzgado a presentar la demanda de forma verbal ante el juez de conocimiento; en el evento que no llevara ninguna liquidación, es necesaria hacerla por parte del juzgado para establecer el monto de las pretensiones, y tal actuación no constituye irregularidad alguna.
Incluso, el juez debe hacerla al momento de proferir las condenas». 3. En relación a la tacha testimonial, quedó claro que «contrario lo esgrimido por la accionante, la juez resuelve sobre la tacha en la parte motiva de la decisión controvertida (…) y en ese orden de ideas, no se puede predicar la vulneración al debido proceso» y que, si bien tal figura no se estudió conforme a la prueba penal allegada, lo cierto fue que la situación no conllevaba a descartar el testimonio rendido. 4.
Frente al testigo que no se escuchó por medio virtual, «tal negativa no resulta arbitraria, ni caprichosa, porque se trata de un proceso de única instancia donde las pruebas se decretan y practican en una sola audiencia, luego entonces, era deber de la parte pasiva hacer concurrir a su testigo, si pretendía probar los hechos en que sustenta sus alegaciones o defensa». 5.
Finalmente, en torno a la indebida valoración probatoria que realizó el a quo, para la Sala no se presentó «un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque la decisión tuvo como fundamento no sólo el testimonio de la señora Liliana Devia Rivera, sino la aceptación parcial de los hechos por parte de la señora Carmen Luisa Gómez Narváez, cuando contesta la acción ordinaria laboral, en relación a los servicios que prestó la señora Rocío Devia Rivera».
De ahí que «con las probanzas y el análisis que hace el juez desde su sana crítica, la providencia judicial que pone fin al proceso entre las partes no presenta incongruencia entre los probado y lo resuelto, es decir, no se separa de los hechos debidamente probados». 6. Dado lo anterior, concluyó que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues su decisión se fundó en un análisis adecuado del caso de conformidad con las pruebas allegadas y las normas aplicables, en virtud del principio de la autonomía judicial que impedía la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; reiteró su escrito inicial y además acudió al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de ahí que ante el silencio del juzgado accionado debió declararse la veracidad de los hechos de la tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte accionante pretende que se declare la nulidad de la sentencia de única instancia proferida el 10 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) declaró la existencia de una relación laboral entre las partes y la condenó al pago de acreencias laborales a favor de la allí demandante, por cuanto a su juicio, se cometieron varias irregularidades al interior del trámite y se hizo una indebida valoración probatoria.
En relación a las diferentes irregularidades alegadas por la parte actora al interior del trámite ordinario, cabe agregar que escuchado el audio, para la Sala es claro que las anomalías imputadas no ocurrieron, es así que la reforma a la demanda se dio de conformidad a lo establecido en la ley procesal aplicable; la presunta asesoría realizada por parte del funcionario del despacho accionado no quedó demostrada; la tacha de testigo que se propuso se resolvió oportunamente por parte de la juez accionada; la recusación impetrada por la demandada fue declarada infundada; y a las partes se le dio la oportunidad legal para exponer sus alegatos de conclusión; de ahí que no se encuentra probada la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante.
Ahora, al revisar la audiencia en la que el juzgado accionado resolvió la controversia, tampoco evidencia la Sala que las consideraciones esbozadas para condenar a la parte demandada, resultan caprichosas o antojadizas, por el contrario se encuentran cimentadas en una adecuada valoración de la demanda y su contestación, así como de las pruebas allegadas al plenario, cuyas conclusiones podrán ser adversas a la aquí actora, pero esa circunstancia no genera per se, la vulneración de las garantías constitucionales invocadas.
En efecto, revisada por esta Sala, se tiene que la decisión condenatoria del juzgado accionado se dio de conformidad con las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto y en virtud a las pruebas allegadas al plenario, en este caso los testimonios allegados por la parte demandante pues los de la parte pasiva no lograron desvirtuar los hechos de la demanda, de los cuales quedó demostrado que si existió una prestación del servicio por parte de la demandante «de lunes a viernes desde el 10 de abril de 2016 al 10 de julio de 2016, por 30 días y del 11 de julio de 2016 al 19 de diciembre de 2016, por 28 días, para un total de días laborados de 238 días, con una jornada de 4 horas diarias de 7 a.m. a 9 a.m. y de 12 a 2 p.m., por un valor del día $11.488 pesos, teniendo referencia el salario mínimo de 2016 $689.455» junto con los demás requisitos del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo; asimismo que la demandada no allegó prueba que acreditara el pago total de salarios y prestaciones, de ahí la condena efectuada y la declaratoria parcial de la excepción de compensación. En este orden de ideas, la determinación anterior proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, no puede ser considerada como violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que expuso de manera razonada los argumentos por los cuales consideró que se daban los presupuestos de una verdadera relación laboral y el incumplimiento de obligaciones por parte de la empleadora al momento de su terminación. Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Así que, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Por último, cabe precisar que tal como lo argumenta la accionante en su escrito de impugnación, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se establece la presunción de veracidad de los hechos expuestos en el escrito de tutela, para la Sala es claro que ello difiere de los elementos de juicio allegados, en este caso por la misma accionante, entre ellos, copia del cd que contenía la sentencia atacada, la cual resultaba suficiente para resolver el asunto, sin que ello conllevara obligatoriamente a acceder al amparo.
Por todo lo anterior, se confirmara la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00