CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00310-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3741-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00310-00 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAIRO YEJA LARA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES El ciudadano Jairo Yeja Lara instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «justicia pronta, cumplida y eficaz», igualdad material y « trato preferente », « a la protección especial de las personas de la tercera edad », al mínimo vital, a la seguridad social y a la pensión, « a una vejez digna » y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Sierra Salcedo Limitada en liquidación, con el fin de que le fueran reconocidas y pagadas las prestaciones sociales « dejadas de percibir durante aproximadamente veintiocho (28) años de relación laboral ».
El proceso, radicado con número 08001-31-05-014-2023-00044-00, se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante fallo de 10 de marzo de 2025, decidió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por la demandada SIERRA SALCEDO LIMITADA, por las consideraciones ya expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de PAGO propuesta por la pasiva, de acuerdo con lo desarrollado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SIERRA SALCEDO LIMITADA, al pago de los siguientes conceptos a favor del trabajador demandante JAIRO YEJA LARA, que deberán ser debidamente indexados a la fecha del pago de los mismos, así: CESANTIAS: $15.476.709 INTERESES DE CESANTIAS: $4.025.177,25 VACACIONES: $2.934.859 PRIMAS: $5.029.317 CUARTO: CONDENAR a la demandada SIERRA SALCEDO LIMITADA, al pago de aportes a pensión del actor, ante la AFP en la que se encuentra afiliado, bajo un ingreso base de cotización de 1smlmv y según la liquidación que realice la respectiva AFP, desde la fecha de inicio del contrato de trabajo y las que se sigan causando.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada SIERRA SALCEDO LIMITADA, de las demás pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación. El proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, recibido el 11 de marzo de 2025, ingresó al despacho cognoscente el el 18 de marzo de 2025 y avocó conocimiento el 1 de abril de 2025.
El accionante presentó dos memoriales que fueron contestados el 9 de septiembre de 2025. El tutelante reparó que han transcurrido más de diez meses desde el fallo de primera instancia, sin que se haya resuelto la apelación, por lo que no cuenta con pensión, y al encontrarse en espera del reconocimiento de sus derechos laborales para acceder a ella, se ha visto obligado a continuar trabajando, pese a su edad avanzada, para asegurar su subsistencia. Adicionó que la mora judicial afecta directamente su derecho a la seguridad social y a la pensión. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictar sentencia. Por medio de auto de 11 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado Colfondos solicitó su desvinculación del proceso con sustento en que las pretensiones estaban encaminadas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Un abogado que dijo actuar en nombre de Porvenir SA allegó respuesta al plenario, sin embargo, la documental allegada no acreditó su calidad de apoderado de la entidad, por lo que no se tendrá de presente su escrito.
Colpensiones solicitó se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que, a su parecer, « no existe ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla », expuso que el accionante no demostró que la mora en su caso obedecía a dilaciones injustificadas, lo que vulneraría el derecho a la igualdad de aquellos que también esperan una resolución judicial.
Por su parte, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, afirmó no haber vulnerado derecho alguno al tutelista y solicitó su desvinculación del presente proceso. Finalmente, la Sala Laboral narró las actuaciones procesales, expuso que su deber es el de cumplir según el orden de ingreso de los expedientes para su respectiva sustanciación y evacuación, allegó listado de los procesos de igual temática que ingresaron antes del aquí cuestionado, expuso que todas las actuaciones se han adelantado atendiendo los principios de celeridad y eficacia que regulan el servicio de la administración de justicia, por lo expuesto solicitó se niegue el amparo solicitado.
I. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la acción constitucional se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictar sentencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: i) Jairo Yeja Lara se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como parte demandante en el trámite censurado. ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.
En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021, STL644- 2022 y STL1949-2025, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna actuación dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Por su parte, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Así, frente a la mora judicial justificada señaló que, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.
Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».
Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”[75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso.
Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos: 1.
El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas. 2.
La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.
(ii) El abuso o exceso en litigio, se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”. 3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada. 4.
El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.
De acuerdo con la revisión efectuada a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y el material probatorio obrante en el proceso, se comprobó que, en el proceso con radicado 08001-31-05-014-2023-00044-01, el juez de segundo grado ha actuado con deber y diligencia, pues en el expediente ingresó al despacho el 18 de marzo de 2025 y se profirió auto que avoca conocimiento el 1 de abril de 2025, además, teniendo en cuenta que el 25 de junio de 2025 se posesionó una nueva magistrada en el despacho acusado, esta Sala considera que no se han desconocido las garantías fundamentales de Jairo Yeja Lara, pues las actuaciones se han ajustado al procedimiento legal establecido para el asunto y no resulta desproporcionado el término transcurrido para proferir sentencia, por lo tanto, no puede decirse que haya mora judicial.
En razón a lo anterior, se negará el amparo invocado por las razones expuestas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00