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STL3741-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 83517 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3741-2019 Radicación n.° 83517 Acta 9 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MERY AGUDELO HERNÁNDEZ contra el fallo del 31 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MANIZALES y el JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, en consecuencia, decláresele separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES La accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Diego Atehortúa Gil contrajo matrimonio con Gloria Vallejo en el año 1964 y sostuvo tal estado civil hasta 1998, año en el que su cónyuge falleció; que en ejercicio de dicha sociedad conyugal en 1972 adquirió el bien inmueble, el cual está dividido en 4 apartamentos y 2 locales comerciales, pero que tal edificación no se encontraba registrada como propiedad horizontal.

Expresó que Atehortúa Gil continuó realizando actos con ánimo de señor y dueño sobre ese inmueble desde el deceso de su cónyuge hasta el año 2010, « sin reconocer dominio ajeno, es decir, durante 12 años, aclarando que el 50% le correspondía por derecho propio dentro de la liquidación de sociedad conyugal, disuelta por causa de la muerte de la señora Gloria Vallejo de Atehortúa, pues téngase en cuenta que el edificio fue adquirido y registrado a su nombre y el otro 50% correspondía a la herencia dejada por la causante ».

Aseguró que en el año 2013, Francisco Javier Bermúdez Atehortúa, obrando en nombre y representación del menor V.M.B.R., adquirió los derechos herenciales que le pudieran corresponder a Marcela Vallejo (sobrina de Gloria Vallejo de Atehortúa); y resaltó que dicha cesión de derechos sucesorales se dio después de 10 años del fallecimiento de la causante.

Sostuvo que hasta el año 2014, Bermúdez Atehortúa solicitó la apertura de la sucesión de la Gloria Vallejo De Atehortúa, en nombre y representación de su hijo menor V.M.B.R., «cesionario de los derechos sucesorales de la mencionada señora, proceso que le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Manizales». Señaló que « Diego Atehortúa fue notificado del trámite, en su condición de esposo supérstite de la causante, así las cosas, [ella] se hizo presente a través de apoderado judicial, con el propósito que se liquidara la sociedad conyugal existente, manifestando en nombre de Diego Atehortúa que optaba por gananciales».

Aseveró que «a mediados del año 2015», como «Curadora Definitiva» de Diego Atehortúa Gil promovió a una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en la cual pretendió la adjudicación del 50% del inmueble, lo anterior debido a que, desde su punto de vista, el porcentaje restante ya le pertenecía a Atehortúa Gil en calidad de cónyuge supérstite de Gloria Vallejo.

Explicó que en las calendas del 2014, Francisco Javier Bermúdez, obrando en representación de su hijo, inició el trámite sucesoral de los bienes que pertenecieron a la causante, proceso judicial del cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales; dentro de tal formalidad procesal compareció la accionante «manifestando en nombre de Diego Atehortúa que optaba por gananciales».

Adujo que solicitó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales, que suspendiera el trámite sucesoral, toda vez que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito se encontraba en curso el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el cual versaba sobre la masa sucesoral motivo de conflicto. Reveló que mediante providencia proferida el 5 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales resolvió favorablemente las pretensiones de la demanda y adjudicó a Diego Atehortúa Gil la propiedad en pleno derecho del inmueble; sin embargo, tal decisión fue apelada por la pasiva.

Expuso que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de segunda instancia del 28 de noviembre de 2018, revocó el fallo del a quo, consideró que el demandante Gil Atehortúa había hecho renuncia tácita a la prescripción adquisitiva de dominio en el momento en que se presentó al proceso sucesoral, como cónyuge supérstite, con miras a realizar la liquidación de la sociedad conyugal; así pues, radicó un memorial en el que pedía aclaración de la sentencia, esta última solicitando «que se indicara de manera precisa la razón por la cual se había presentado la renuncia tácita a prescribir por parte del señor DIEGO ATEHORTÚA GIL».

Por lo anterior, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto del 5 de diciembre de 2018, por no cumplir con la cuantía para su concesión. Corolario de lo anterior, solicitó conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, anular la decisión emitida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, para que «se reconozca el derecho como sucesora procesal del señor Diego Aterhortua Gil, a obtener el dominio sobre el 50% del bien inmueble ubicado en la carrera 21 nº 31-59 de Manizales, (…) tal como lo decidió el Juez Quinto del Circuito de Manizales en sentencia de primera instancia proferida dentro de este proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales dijo que en las providencias dictadas dentro del trámite cuestionado en esta instancia constitucional, se consignaron todos los argumentos y análisis de rigor para llegar a las decisiones adoptadas.

Por fallo del 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la decisión cuestionada e indicó que, «se itera, el proveído cuestionado no luce caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo». Finalmente agregó que, «el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; señaló que, dentro del proceso de pertenencia, objeto de debate constitucional, se acreditó el cumplimiento de los requisitos para que prosperaran las pretensiones, toda vez que «el señor Diego Atehortúa Gil y posteriormente la señora Mery Agudelo Hernández, desde el año 1962 han ostentado la posesión real y material del inmueble.

Han sido las personas que se han encargado del mantenimiento y conservación del mismo, del pago de los impuestos hasta donde fue posible económicamente asumir tal obligación. Se han encargado de arrendar el inmuebles, etc., sin reconocer dominio ajeno; hasta la fecha la señora Mery Agudelo persona de la tercera edad, quien aún no cuenta con su propia pensión dado que debió renunciar a su trabajo en los Estados Unidos, para dedicarse por completo al cuidado de su esposo, desde el año 2012, hasta el momento de su fallecimiento, así como a la administración y conservación de su patrimonio, continúa ejerciendo esos actos de señor y dueño los cuales se han visto interrumpidos en parte, ante la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil- Familia de revocar la sentencia de primera instancia al interpretar que existió el desistimiento tácito a prescribir, decisión que fue acogida por la Sala de Casación Civil al momento de tomar la decisión que se recurre».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión del 28 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual, revocó la sentencia del a quo del 15 de julio de esa misma anualidad y, en su lugar, se reconozca el derecho como sucesora procesal del señor Diego Aterhortua Gil, a obtener el dominio sobre el 50% del bien inmueble ubicado en la carrera 21 nº 31-59 de Manizales.

Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, decidió lo siguiente: Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, por considerar que de cara razonamiento sobre el cual gravita la divergencia expuesta por la censura, como forzoso punto de partida, debe hacerse remisión a las herramientas jurídicamente relevantes que obran en el plenario para afirmar que: los señores Diego Atehortúa Gil y Gloria Vallejo, contrajeron nupcias en el año 1964, en 1972 durante la vigencia de la sociedad conyugal y el consecuente sociedad conyugal, el señor Atehortúa Gil adquirió por medio de compraventa el inmueble reseñado con folio de matrícula inmobiliaria No. 10086428 ubicado en esta ciudad.

La cónyuge falleció en 1998 en el estado de Nueva Jersey Estados Unidos, la sucesión de la mortuoria fue iniciada en el año 2014 por el joven Víctor Manuel Bermúdez Ruiz, siendo reconocido en la calidad de interesado como adquiriente de derechos herenciales, al trámite fue llamado el cónyuge supérstite, quien por medio de su curadora judicial definitiva, manifestó hacerse parte en dicha calidad, optando por los gananciales, tanto que su pretensión era proceder a la liquidación de la sociedad conyugal formada por el hecho del matrimonio.

El proceso de declaración de pertenencia, fue iniciado por la misma curadora en representación del señor Diego a mediados del año 2015, aduciendo su condición de poseedor sobre la totalidad del bien. Con las probanzas que fueran decretadas de oficio en esta instancia, conforme auto de 14 de noviembre pasado, quedó acreditado que el 4 de agosto de 2016, se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, dentro del trámite liquidatorio de la causante, la cual se suspendió a raíz de la comunicación sobre la muerte por Diego y se reinició el 26 de julio de 2017, haciéndose presente quien aquí fungen como demandante y codemandado, a través de sus apoderados judiciales.

En dicha oportunidad procesal, los referidos voceros presentaron su respectivos escritos contentivos del inventario y valuación de la masa sucesoral, relacionando ambos como activo el inmueble pretendido en este trámite, al cual de consuno se le asignó un valor de 400.000.000, siendo aprobado en dichos términos los inventarios, derivando de ello el decreto de la partición, la cual iba a llevarse a cabo por un auxiliar designado de común acuerdo por los mandatarios judiciales, según se ve del escrito allegado a este proceso.

Fue informado por el despacho donde se tramitaba la sucesión, que está se encuentra actualmente suspendida por auto de 7 de marzo 2018, en espera a las resultas de este proceso». Aplicadas las nociones sustanciales, encuentra la Sala que el reparo elevado por la apelante tiene plena cabida, toda vez que coincide con la realidad evidenciada a través de los medios probatorios antes reseñados, puesto que las actuaciones surtidas dentro del sucesorio, tales como la opción a gananciales, la falta de oposición a la formación de la universalidad de bienes de la señora Gloria Vallejo con el inmueble aquí perseguido, de lo cual demuestra que la misma vocera judicial de la sucesora procesal de la parte activa, confeccionó el inventario incluyendo dicho predio, consistiendo también la partición decretada en la diligencia del 26 de julio de 2017, e incluso, acordando con el restante interesado la designación de un partidor para tales fines, implica la existencia de un reconocimiento de derechos de terceros, sobre el 50% del bien, siendo dichos terceros no otros que los interesados en la sucesión, de lo que se sigue, a voces de la normativa contenida en el artículo 2514, la renuncia tácita de la prescripción, habida cuenta que quien podía alegarla manifestó, a través de los aludidos hecho suyos, reconocer el derecho del dueño. Apoyado el aserto consignado el líneas precedentes, no puede echar de menos la colegiatura que la declaración de pertenencia, se intentó de forma posterior a la apertura de la sucesión, pues la primera se hizo en julio de 2015, y la restante había iniciado en julio 2014, pese a haber sido alegado que el señor Atehortúa Gil, entró en posesión sobre todo el inmueble a partir de la compra acaecida en el año 1972, resultando de ello que no obstante encontrarse consumado hace bastante tiempo, el término para adquirirlo por prescripción, su ostensible inactividad se mantuvo por casi un año después de iniciado el juicio mortuorio, en el que no reveló en modo alguno su intención de oponerse, y por el contrario aceptó dicho bien como objeto de partición. En este punto, se itera, que el ánimo de señor y dueño implica que en el poseedor exista la voluntad y convicción firme e incuestionable de reputarse dueño, lo que supone per se, el no reconocimiento o rechazo total de derechos en todos los escenarios.

Como quedó visto en el aparte respectivo, la dimisión a la prescripción se configura si su beneficiario de cualquier forma expresa, o tácitamente admite el dominio de otro sobre el bien pretendido, una vez adquirido el derecho a invocarla o habiendo ello acaecido, guarda silencio, siendo que ambos supuestos se presentaron en el caso concreto, por lo cual según se ha explicado la demanda incoada ante el juez cognoscente no podía prosperar De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró que de las pruebas aportadas al proceso objeto de debate constitucional, la parte accionante no había acreditado los requisitos exigidos por la ley, para adquirir el inmueble a través de la figura de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. (Impedido) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00