República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3741-2015 Radicación n° 58271 Acta 09 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFREDO MARTÍNEZ SANDOVAL, frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Relató que en su condición de integrante del «Comité de la Red Veeduría Integral Ciudadana derecho salud y vida» en la ciudad de Cartagena, el 28 de octubre de 2014 presentó derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, solicitando el mejoramiento de la atención en salud de los usuarios de la EPS Comparta, y la apertura de un nuevo punto de atención en la «localidad 3 Industrial de la bahía y otro punto de atención en la localidad 1 histórica de Cartagena»; que el 10 de noviembre de 2014, recibió respuesta mediante correo electrónico, en la que anexaron «un formato de suscripción del plan de mejoramiento de las EPS, el cual no ha solicitado», por lo que a la fecha no ha recibido respuesta de fondo y congruente con lo pedido.
Por lo anterior, solicitó que se «dé cumplimiento al derecho de petición del día 28 de octubre de 2014». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
La Superintendencia Nacional de Salud, manifestó que mediante oficio NURC 2-2014-133059 del 30 de diciembre de 2014 dio respuesta a la petición del accionante, en la cual le informaron que por oficio de la misma calenda se requirió al representante legal de Comparta EPS, para que en el término improrrogable de cinco días se pronunciara en relación con los hechos de la petición, respuesta enviada a la dirección de correo electrónico registrada en la petición. El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 20 de febrero de 2015, al considerar que la accionada había acreditado en el sub lite «que se adelantaron los trámites administrativos para resolver la petición del actor y notificada a éste según da cuenta la constancia que reposa a folio 19 del cuaderno del Tribunal», y en esa medida se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, aclarando que la Superintendencia de Salud tiene como funciones principales el «mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios, inspeccionar, vigilar y controlar la eficiencia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conciliar de oficio o a petición de parte, los conflictos que surjan entre los actores del sistema (…), tal y como esta entidad lo hizo en el trámite administrativo iniciado requiriendo al representante legal de Comparta EPS», sin que tenga facultades de creación de nuevos puntos de atención, como lo pretende el actor en su petición. III.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, el accionante insiste en la vulneración a su derecho de petición. Al respecto se advierte que la Superintendencia Nacional de Salud remitió al Tribunal durante el traslado de la acción constitucional, copia del oficio No. 2-2014-133059 del 30 de diciembre de 2014, dirigida al accionante y enviado en la misma fecha a la dirección de correo electrónico registrada en la petición (fls. 24 y 25), mediante el cual le informan lo siguiente: «esta Superintendencia recibió copia del escrito por medio del cual manifiesta que los usuarios de la entidad EPS Comparta vienen recibiendo un pésimo servicio en la expedición de las órdenes médicas especializadas.
En tal sentido, esta Superintendencia requirió mediante NURC 2-2014-133057 al doctor José Javier Cárdena Matamoros, representante legal de Comparta EPS, para que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles luego del recibo del presente oficio se pronuncie en relación con cada uno de los hechos de petición y se haga un pronunciamiento de fondo frente al tema»; asimismo allegó copia del oficio NURC 2-2014-133057 por el cual se requirió al representante legal de la EPS Comparta para lo de su competencia, «so pena de incurrir en una conducta vulneratoria del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 130 de la Ley 1438 de 2011» [footnoteRef:1], en relación con los hechos denunciados por el accionante en su petición (fl. 24). [1: Ley 1438 de 2011, artículo 130.
La Superintendencia Nacional de Salud, impondrá multas en las cuantías señaladas en la presente ley o revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así como a título personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas: (…).] En ese orden, comparte la Sala los argumentos expuestos por el ad quem en cuanto a las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, pues a ella corresponde, entre otras, la inspección, vigilancia y control de las Entidades Promotoras de Salud, y en esa medida fue que previo a resolver de fondo el asunto puesto a su consideración requirió al representante legal de la EPS Comparta, a efectos de que se pronunciara sobre la queja del accionante «por el pésimo servicio que se le está prestando a los usuarios en la expedición de las ordenes médicas especializadas».
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que aparece en los documentos referidos que la parte accionada, no sólo ofreció una respuesta clara y precisa al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado. En este punto, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7