PAGE FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3740-2019 Radicación n.° 54684 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por DORA CECILIA GARCÍA RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la referida ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la propiedad privada y a la «progresividad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad accionadas. Indicó que nació el 28 de febrero de 1932 y actualmente cuenta con ochenta y seis años de edad; que el 24 de diciembre de 1947 contrajo matrimonio con Ciro Arcesio Rincón Pérez, quien «prestó sus servicios al Ministerio de Transporte desde el 20 de agosto de 1958 hasta el 1.º de noviembre de 1969, acumulando 639 semanas de cotización, según resolución e historia laboral de Colpensiones».
Señaló que el 25 de septiembre de 2001, su esposo falleció y que el 27 de noviembre de 2014, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, entidad que por Resolución n.º GNR 185556 del 22 de junio de 2015, le negó su petición, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha determinación, y reiteró que «en atención al principio de condición más beneficiosa, la norma aplicable para el caso en concreto es el Decreto 758 de 1990 y no la Ley 100 de 1993»; sin embargo, por Resolución VPN 430 del 6 de enero de 2016, Colpensiones resolvió los recursos, y ratificó su acto administrativo.
Adujo que padece de graves quebrantos de salud y que desde la muerte de su esposo ha visto gravemente afectada su calidad de vida, y que sobrevive gracias a las ayudas de sus familiares y amigos cercanos. Expuso que el 23 de junio de 2016, radicó acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a «la progresividad», a la seguridad social, al mínimo vital y móvil y a la propiedad privada, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por decisión del 6 de julio de la citada anualidad, «reconoció sus pretensiones con carácter transitorio, pero le ordenaron acudir a la vía ordinaria primero»; que impugnada la decisión fue confirmada.
Aseveró que el 28 de septiembre de 2016, radicó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, para que «se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente más el retroactivo pensional»; que el asunto le correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 5 de octubre de 2018, «aplicó el Principio de la Condición más Beneficiosa […], utilizando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, […]», y resolvió: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a la demandante desde el 16 de octubre de 2014, en cuantía inicial de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones al retroactivo causado desde el 16 octubre de 2014 hasta la data que fue incluida en nómina. […] Expuso que Colpensiones apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por pronunciamiento del 12 de diciembre de 2018, «desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso en concreto», revocó la decisión del a quo.
Advirtió que actualmente «no tiene el dinero que cuesta interponer un Recurso de Casación y que según lo que le indica el abogado eso demora alrededor de 4 años, y tampoco cree que le alcance la edad, por eso decidió acudir a la acción de tutela», y agregó que la «pensión es su única fuente de sustento, […]». Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de segunda instancia dictada por el juez colegiado accionado y que se le reconozca la pensión de sobreviviente, «en atención a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 de 1990»; asimismo, que «se ordene el pago del retroactivo de las mesadas pensionales a que tiene derecho […]» debidamente indexadas.
Por auto de 26 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial y entidad acusadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado e igualmente vinculó al trámite al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que dicha colegiatura «revocó la decisión emitida en primera instancia, mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, por lo tanto se remitió a las motivaciones indicadas en aquella oportunidad»; igualmente, informó que el proceso fue devuelto al Juzgado de primera instancia. La Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso, pidió negar la acción constitucional, «al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, toda vez que esta sede judicial, durante el trámite procesal le garantizó fielmente sus derechos»; asimismo, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario con radicado n.º 2016-00524.
La Directora (a) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto «no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». II. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de estudio, es evidente que la accionante pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Colpensiones, y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una vez revisada la documental aportada con el escrito de tutela y escuchado el audio de la sentencia cuestionada, es necesario resaltar que el juez colegiado accionado, por pronunciamiento del 12 de diciembre de 2018, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, que había accedido a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a la demandante desde el 16 de octubre de 2014, junto con el respectivo retroactivo.
En el presente asunto, esta Sala advierte desde ya la improcedencia del amparo constitucional, pues la parte accionante omitió haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Al ser evidente que Dora Cecilia García Rincón no utilizó los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales; asimismo, tampoco son de recibo las razones aducidas por está de que por la falta de dinero y la tardanza en la resolución del citado recurso no lo interpuso, pues debe advertirse que respecto del primer motivo, el ordenamiento jurídico tiene previstos los medios bajo los cuales se puede suplir esa situación mediante la utilización de figuras como el amparo de pobreza y la asignación de un abogado de oficio a través de la Defensoría del Pueblo, pues no se demostró que hubiera acudido a éstas.
En cuanto al segundo de los aspectos mencionados, debe destacarse que mediante la Ley Estatutaria n.º 1781 del 20 de mayo de 2016, «por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia», se dispuso la designación de Magistrados de descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida que ya se está ejecutando y que sin duda alguna ha generado un mejoramiento respecto al trámite del recurso extraordinario.
Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2016-00524, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-12 V.00