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STL3740-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3740-2015 Radicación n° 58253 Acta 09 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAMIRO ALBERTO JIMÉNEZ GIL, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ambos de Santa Marta, extensiva a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que con anterioridad presentó acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta solicitando como medida provisional que se ordenara al Inspector de Policía de Santa Marta suspender la diligencia de lanzamiento y entrega del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-36465, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal; asimismo pidió como objeto de la acción que se dejara sin efecto « el registro de la escritura pública No. 816 de 2010, que se inscribió a fecha 10/09/2010», que constituyó hipoteca sobre el predio a favor de Carlos Orlando García Wilches y Jhon Ricardo Junca Wilches, pese a que no tenían el dominio sino la posesión por falsa tradición, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que por sentencia del 12 de septiembre de 2014 denegó el amparo pretendido; que impugnó la anterior decisión, sin embargo «esperando que el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta, admitiera la impugnación, antes de que le llegara citación alguna, se permi[tió] llevar el memorial de sustentación de impugnación, y encontró que existía un paro de la justicia en la ciudad de Santa Marta, y no pudo entregar el memorial», por lo que «presentó e hizo la presentación personal ante la Procuraduría General de la Nación de la sustentación» de la impugnación, en donde le informaron «que una vez se acabara el paro, le enviaban al juez competente la sustentación de la impugnación», no obstante, fue sorprendido con la notificación del fallo de segunda instancia proferido el 22 de octubre de 2014, «sin observar los presupuestos de sustentación de la impugnación».

Se queja de que «existe paro para no admitir la sustentación de la impugnación, pero no para evacuar un fallo donde se desconoce el debido proceso y el derecho al debido acceso a la administración de justicia». Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia reitera lo pretendido con la anterior acción de tutela, esto es, «se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Marta, dejar sin efecto el registro de la escritura pública No. 816 de 2010, que se inscribió a fecha 10/09/2010», al Inspector de Policía de Santa Marta «devolver el despacho comisorio que le ordenaba el lanzamiento del bien inmueble (…) con matricula inmobiliaria No. 080-36465», y al Juzgado Quinto Civil Municipal declarar la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, informó que en el trámite de la acción de tutela interpuesta contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se respetó el debido proceso «y las notificaciones se surtieron oportunamente tal y como lo dispone el Decreto 2591 de 1991»; que pese al paro judicial dicha colegiatura «en ningún momento suspendió labores y mucho menos en acciones de esta índole que deben fallarse en términos perentorios»; en cuanto a la imposibilidad que pregona el accionante «en lo atinente a la radicación del memorial contentivo de los argumentos en que se fundaba su disenso, a causa del aludido paro, debe tenerse presente que como quiera que la sustentación del recurso no emerge necesaria ni imprescriptible para que se surta la impugnación, el Tribunal no advirtió en ello obstáculo alguno para desatar de fondo la cuestión».

En sentencia del 12 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que «su núcleo central tiene como fin atacar las sentencias del 12 de septiembre y 22 de octubre de 2014, emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta, para cerrar las dos instancias del proceso de tutela que en pretérita ocasión el mismo demandante impulso respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha capital (fls. 13 y 86 a 92, cdno. 1), cuestión que comporta señalar, que un debate de ese linaje desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro, como se dedujo en el fallo impugnado, que la intención del accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela del 22 de octubre de 2014, por cuya virtud la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo constitucional promovida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que en ese despacho se adelanta.

Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable, más aún cuando conforme lo expuso la Sala de Casación Civil «no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto».

De otro lado, no es de recibo la alegación planteada por el accionante relativa a que por causa del paro judicial, no pudo radicar el escrito de sustentación de la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, toda vez que revisada la documental obrante en el expediente se advierte que las actuaciones surtidas en dicho trámite tutelar fueron notificadas en legal forma y cumplieron su finalidad, pues tuvo oportunidad de impugnar la providencia de primera instancia, recurso que fue concedido mediante auto del 17 de septiembre de 2014 (fls. 75 a 102) y resuelto por el Tribunal accionado en sentencia del 22 de octubre de 2014, de manera que no se avizora vulneración alguna al debido proceso, aunado a que tal y como lo indicó el ad quem «en ningún momento suspendió labores y muchos menos en acciones de esta índole que deben fallarse en los términos perentorios», breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7