CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3740 - 2014 Radicación n° 52769 Acta n°. 07 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por el Departamento para la Prosperidad Social, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Blanca Flor Gómez Llanos en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancoldex y Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario.
I.
ANTECEDENTES Blanca Flor Gómez Llanos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, paz, salud, integridad física, dignidad, igualdad, sano desarrollo, protección, supervivencia, salubridad pública, saneamiento ambiental, vivienda digna y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Refiere la peticionaria, en síntesis, que es beneficiaria de los derechos contemplados en la Ley 387 de 1997, en su condición de desplazada; que no cuenta con ingresos para su sostenimiento y el de sus hijos, razón por la cual, -aduce- peticionó a la Alcaldía Municipal en cabeza de la Secretaría de Desarrollo Municipal de Cali la implementación de un proyecto productivo, del cual no ha recibido respuesta a la fecha.
Expone la preocupación que la asalta de depender de manera indefinida de la ayuda humanitaria, por lo que solicita se de viabilidad al proyecto productivo presentado con miras a obtener la consolidación socio económica de su núcleo familiar y su reubicación, para lo cual pide se le conceda auxilio en cuantía no inferior a 17,4 salarios mínimos legales vigentes «… teniendo en cuenta que con este monto puedo consolidarme junto con mi núcleo familiar en la unidad productiva que a su momento daremos a conocer si es solicitado… ».
Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se les ordene a las autoridades censuradas implementar su proyecto productivo por un valor mínimo de 17,4 salarios mínimos legales vigentes « para lograr mi estabilización y no depender de la ayuda de emergencia… ». II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, y requirió a las entidades accionadas a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Dentro de la oportunidad legal el Ministerio de Educación expuso no tener injerencia en el trámite y otorgamiento de ayudas para emprender proyectos productivos, por ser competencia del Departamento para la Prosperidad Social.
En términos semejantes se pronunció el Ministerio de Agricultura, quien expuso no ser la autoridad llamada a atender el reclamo de la petente. Por su parte, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural adujo que la peticionaria no figura en el sistema de datos como aspirante o beneficiaria de ninguna convocatoria pública para el otorgamiento del subsidio integral de tierras para las vigencias 2008 a 2011, ni de los proyectos productivos.
Finagro expuso que su labor se orienta exclusivamente a otorgar recursos, a través de redescuento a los establecimientos financieros o las cooperativas adscritas, a favor de aquellas personas que resultaron beneficiarias de créditos para el fomento agropecuario, no siendo de su competencia la planeación de proyectos productivos en materia agropecuaria.
El Departamento Nacional de Planeación señaló que no le asiste responsabilidad alguna frente a los hechos que se exponen en la demanda, toda vez que de acuerdo a las competencias atribuidas por ley, tales asuntos solo involucran al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Bancoldex dijo que su labor se concreta a otorgar financiación a través de un intermediario financiero, no así le compete otorgar ayudas humanitarias, financiación directa, ni subsidios de vivienda. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expuso que la financiación de proyectos productivos para la población desplazada se sujeta a que los mismos sean presentados en el marco de convocatorias abiertas para tal fin, previo cumplimiento de los criterios conforme a la normativa que gobierna tales subvenciones a las cuales debe sujetarse la actora, por lo que no ha vulnerado derecho alguno. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por su parte, adujo haber dado respuesta completa y satisfactoria a la actora en la que le informó que puede dirigirse a cada entidad a efectos de acceder a la oferta institucional en la materia.
Con auto del 22 de enero de 2014, el Tribunal a quo ordenó vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de enero de 2014, concedió el amparo tutelar reclamado, y ordenó a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en coordinación con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, « …que de acuerdo a sus competencias, procedan a asesorar, guiar, orientar y apoyar con los recursos pertinentes a la señora BLANCA FLOR GOMEZ (sic) LLANOS, en la implementación del proyecto productivo denominado “Variedades Andre” analizando su viabilidad y sostenibilidad, acompañamiento que se debe dar en conjunto hasta tanto el proyecto quede en marcha, y permita la cesación del estado de vulnerabilidad manifiesta que afronta la accionante »; excluyó a las restantes autoridades convocadas.
Para ello, luego de realizar un recuento de las disposiciones que gobiernan la política de ayuda a la población desplazada y de citar algunos pronunciamientos judiciales sobre el tema, determinó que la peticionaria no había sido orientada para poner en marcha el proyecto productivo aludido y de esta manera cesar la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, y lograr su autosostenimiento, por lo que estimó que todas las entidades que conforman el Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con sus competencias, son responsables de asesorar, guiar, orientar y apoyar con los recursos pertinentes a la actora en la implementación del proyecto productivo denominado Variedades Andre, previo análisis de viabilidad, sostenibilidad y realizando acompañamiento conjunto hasta que el proyecto quede en marcha.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento para la Prosperidad Social la impugnó, y expuso que no cuenta con la asignación presupuestal ni con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas, a más de señalar que, acorde con el Auto 314 de 2009 proferido por la Corte Constitucional, la responsabilidad de los proyectos productivos recae en las entidades territoriales; indica también que acorde con el Decreto 1997 de 2009 las funciones de atención a la población desplazada corresponde asumirlas a las autoridades que componen el sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada y por otro lado a las entidades territoriales.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la normativa en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso de marras, estima la Corte que la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, en cuanto dispuso conceder el amparo deprecado por la parte actora, no atiende la regulación constitucional, ni legal de dicho medio defensivo de los derechos fundamentales, toda vez que, no obstante los razonados argumentos que ofrece, es lo cierto que quien hoy acude a la tutela, no empleó los medios ordinarios instituidos a su favor, contrariando de ese modo el principio de residualidad.
Adviértase como, la accionante aspira que a través de este mecanismo se ordene el otorgamiento de financiación para poner en marcha el proyecto productivo denominado Variedades Andre, a fin de no depender de manera indefinida de la ayuda humanitaria que otorga el Gobierno Nacional a la población desplazada, para lo cual presentó la respectiva propuesta a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, ente que con oficio radicado 2013411120015011 fechado 28 de noviembre de 2013, le informó a la petente los requisitos para acceder a los recursos solicitados para el emprendimiento del proyecto productivo aludido y le indicó las entidades que estarían a su servicio para dar curso a su pedimento.
Al respecto debe decirse que, contrario a lo concluido por el colegiado a quo, para esta Sala no es posible acceder a las aspiraciones de la petente, por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal, en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de la judiciales.
En este punto importa mencionar que la asignación de beneficios, como los reclamados por la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones reglados que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades establecidas para tales efectos.
Y es que no resulta dable al juez de tutela, soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a los recursos que reclama con miras a obtener el capital necesario para su proyecto productivo con miras a mitigar las difíciles condiciones que según la demandante viene atravesando, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende la parte actora; máxime cuando la peticionaria no ha agotado el procedimiento regular a tales fines, pues no ha acudido a las entidades competentes con miras a activar los trámites administrativos correspondientes para beneficiarse de programa de capitalización mocroempresarial, pues se limitó a elevar una solicitud a la Alcaldía de Cali, ente que le comunicó el procedimiento a seguir y las entidades competentes para dar curso a su solicitud, sin que se evidencie que la actora cumple con tales exigencias menos que se hubiera postulado ante tales autoridades con dicha finalidad.
Bajo este panorama, el recurso a la Constitución no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para la actora que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.
En ese orden de ideas, dado que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad, imperioso resulta revocar el fallo impugnado que, otorgó el excepcional resguardo del canon 86, no obstante su improcedencia. En su reemplazo, se denegará el amparo de los derechos fundamentales invocados, conforme las razones que vienen expuestas.
Consecuente con ello, se dispondrá dejar sin efectos las órdenes impartidas en sede de tutela por el Colegiado a quo, al igual que las decisiones y/o actuaciones que, en cumplimiento de aquellas, se hubieran adelantado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas; y, en su lugar, DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados. Déjense sin efectos las órdenes impartidas en sede de tutela por el Colegiado a quo, al igual que las decisiones y/o actuaciones que, en cumplimiento de aquellas, se hubieran adelantado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2