Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02920-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL374-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02920-00 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.os 2017-00379, 2022-00080 y 2023-00033.
I.
ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 47001-31-05-003-2017-00379-00 Nadin Alfonso Hernández de la Hoz promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Protección S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.
En consecuencia, se condenara a la última de las citadas a devolver a la primera los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus frutos e intereses. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante auto de 9 de febrero de 2021, entre otras determinaciones, tuvo a Alexandra Garzón Wilches y Natalia Andrea Hernández Garzón, en sus calidades de cónyuge e hija del demandante, como sus sucesoras procesales, ante el fallecimiento de aquél. Posteriormente, en sentencia de 6 de diciembre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor NADIN ALFONSO HERNÁNDEZ DE LA HOZ fallecido del régimen de prima media por prestación definida al régimen del ahorro individual por solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS (sic) PORVENIR S.A. de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. a trasladar la afiliación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES con todos los aportes efectuados por el actor junto con sus rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro de individual, los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses referidos a la demandante conforme a lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los gastos de administración que hubiere tomado durante el tiempo de permanencia del señor NADIN ALFONSO HERNÁNDEZ DE LA HOZ fallecido, en ese fondo, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CENSANTÍAS (sic) PORVENIR S.A. se fijan las mismas en la suma de 2 SMLMV para cada una.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. De las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: si esta sentencia no fuere apelada enviar en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Esa decisión fue apelada por Porvenir S. A. y Colpensiones y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, sin embargo, en sentencia de 16 de octubre de 2024, el Tribunal convocado resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta - Magdalena, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor NADIN ALFONSO HERNÁNDEZ DE LA HOZ, junto con los rendimientos, sumas adicionales con intereses, los bonos pensionales, y lo recaudado por comisiones y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo en que NADIN ALFONSO HERNÁNDEZ DE LA HOZ permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y el porcentaje destinado a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Al momento de cumplirse esta orden, aquellos conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada PORVENIR S.A., por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. La AFP aquí accionante presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Colegiado lo negó mediante proveído de 11 de diciembre de 2024, al considerar que no demostró el interés económico para recurrir. Inconforme con dicha determinación, Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, en auto de 5 de mayo de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, a través de proveído CSJ AL6842-2025 de 10 de septiembre de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, por considerar que no era posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar.
Radicado n.° 47001-31-05-003-2022-00080-00 Alfredo José Melo Silva interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado del RSPMPD al RAIS. En consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a la primera todos los valores que hubiera recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, sus frutos e intereses, que reposaran en su cuenta de ahorro individual.
El asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante providencia de 2 de noviembre del 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por el señor ALFREDO JOSÉ MELO SILVA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar la AFILIACIÓN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con todos los aportes efectuados por el actor, junto con sus rendimientos financieros e intereses habidos en su cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, gastos de administración y sumas adicionales de las aseguradoras con sus intereses, referidos al demandante, conforme a lo advertido en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se fijan las mismas en la suma de 2 S.M.L.M.V.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Si esta sentencia no fuere apelada enviar en consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al resolver el recurso de apelación que la demandada Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de fallo de 19 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de calenda dos de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por ALFREDO JOSÉ MELO SILVA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el cual quedara así:
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar la afiliación de ALFREDO JOSÉ MELO SILVA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con todos los aportes, rendimientos financieros, intereses y bonos pensionales habidos en su cuenta de ahorro individual. De la misma manera y de sus propios recursos PORVENIR S.A. debe entregar a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, tomados de los aportes del accionante.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respetivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de calenda dos de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso seguido por ALFREDO JOSÉ MELO SILVA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia. Contra dicha providencia, la hoy accionante presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 29 de agosto de 2024, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que «dentro del plenario, no se demostraron los montos que se debían devolver, a efectos de establecer si le asistía o no interés económico para recurrir en casación».
Frente a lo decidido, la AFP Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, en auto de 5 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, a través de proveído CSJ AL6795-2025 de 18 de junio de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, al estimar que carecía de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas por el a quo, que fueron confirmadas por el Tribunal, pues no formuló recurso de apelación. Radicado n.° 47001-31-05-002-2023-00033-00 Leandra María González de Tapia interpuso proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección S. A. y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado del RSPMPD al RAIS, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con sus frutos e intereses.
Mediante sentencia de 19 de julio de 2023, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA HOY administrado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD que la señora LEANDRA MAR[Í]A GONZ[Á]LEZ DE TAPIA efectuó el 26 de julio de 1995, con efectividad de 01 de agosto de esa misma anualidad, en el fondo de pensiones y cesantías ING, hoy PROTECCIÓN S.A [.], de acuerdo a lo dicho en precedencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por lo tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones admitir a la señora LEANDRA MARÍA GONZ[Á]LEZ DE TAPIA en el régimen de pensiones que administra como si nunca se hubiese trasladado.
TERCERO: CONDENAR AL FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR S.A [.], a pagar a COLPENSIONES a favor de la demandante los dineros que se encuentren en la cuenta individual de la demandante con sus rendimientos, igualmente devolver los gastos de administración, primas de seguros previsional (sic), comisiones, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conceptos que deben aparecer discriminados en sus respectivos ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que consideren necesario.
CUARTO: ORDENAR AL FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCIÓN S.A [.] que contribuya con la devolución de las cuotas de administración, primas de seguros, cotizaciones al fondo de garantía de pensión mínima correspondientes al tiempo en el que la señora LEANDRA MARÍA GONZ[Á]LEZ DE TAPIA estuvo afiliada en dicha administradora de Pensiones conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión. […].
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en sentencia de 21 de agosto de 2024, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado. Inconforme con la providencia, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, no obstante, el Colegiado lo negó mediante proveído de 21 de enero de 2025, al considerar que no le asistía interés económico para recurrir.
Contra esa determinación, la AFP accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, mediante auto de 30 de abril de 2025, el Tribunal mantuvo su postura y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL6809-2025 de 6 de agosto de 2025, declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que no era posible determinar que con las condenas impuestas se superó el monto requerido para la procedencia de la casación. La compañía accionante acude a la tutela cuestionando cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.
En consecuencia, solicita que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.os 2017-00379, 2022-00080 y 2023-00033. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024».
La acción preferente se radicó el 16 de diciembre de 2025 y se admitió mediante auto del 19 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, no se recibieron respuestas.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al presente caso, se tiene que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar las sentencias de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió en las siguientes fechas y radicados: (i) 16 de octubre de 2024 -rad. 2017-00379-00; (ii) 19 de junio de 2024 -rad. 2022-00080-00 y (iii) 21 de agosto de 2024 -rad. 2023-00033, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció, en cada trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024.
Sobre el particular, respecto del proceso con radicado 2022-00080-00, la Sala advierte que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, desde el momento mismo en que omitió apelar la sentencia que declaró la ineficacia que censura y las principales consecuencias derivadas de esta, pese a que la alzada era la vía idónea para formular sus reparos, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese orden, queda en evidencia que la convocante desatendió la utilización de los mecanismos idóneos para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva, sin explicar, por otra parte, las razones de tal incuria. De otra parte, en relación con los procesos 2017-00379 y 2023-00033, pese a que la tutelante promovió los recursos de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión de los recursos extraordinarios de casación, mediante proveído CSJ AL6795-2025 de 18 de junio de 2025, esta Corporación declaró bien denegado el segundo medio de impugnación citado, al considerar que la AFP recurrente -hoy accionante- no acreditó el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó. Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00