CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82523 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL374-2019 Radicación n.° 82523 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA ANTONIETA LÓPEZ OCHOA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES María Antonieta López Ochoa promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que Ricardo Escobar Arango adelantó en su contra y en contra de Miguel Santiago y Guido López López, Aydee y Alejandra López, Guido Mauricio López Ochoa y herederos indeterminados de Raúl López López un proceso de declaración de existencia de sociedad de hecho; que, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, dictó sentencia el 14 de febrero de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda; que recurrida en apelación esa determinación por la parte actora, el tribunal acusado, en fallo 25 de noviembre de 2013, la revocó y, en su lugar, declaró la existencia de la sociedad de hecho conformada entre Raúl López López y Ricardo Escobar «surgida por la convivencia como compañeros permanentes desde el primero de julio de 1996, disuelta con el fallecimiento del socio Raúl López López (…)» y dispuso la liquidación de la citada sociedad.
Sostuvo, en síntesis, que en la última providencia se incurrió en vía de hecho, porque el Tribunal reconoció una pretensión que no había sido objeto de debate, pues desde un inicio había sido excluida « de todo debate probatorio» la petición encaminada a determinar la « existencia de una sociedad de compañeros permanentes de un mismo sexo, con propósitos comunes de auxiliarse, protegerse, brindarse amor y socorro mutuo (…) », tan así que presentada la demanda ante un juez de familia, se había remitido a la especialidad civil.
Solicitó, en consecuencia, se ampararan los derechos reclamados y que, en procura de restablecerlos, se dejara sin efectos el fallo de segunda instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.
El Tribunal Superior de Cali sostuvo que la decisión criticada había sido adoptada de conformidad con los preceptos legales; que ha transcurrido más de cinco años de haberse proferido la misma; y que a pesar de que dicho fallo había sido recurrido en casación, el recurso había sido declarado desierto por no haberse suministrado las expensas necesarias para la reproducción de las copias.
El Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad indicó que el 25 de septiembre de 2001 remitió la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Cali. La Sala de Casación Civil, en fallo de 7 de noviembre de 2018, negó el amparo implorado tras concluir que no se había atendido el requisito de inmediatez, pues, en síntesis, la providencia cuestionada databa del 25 de noviembre de 2013, mientras que la acción constitucional había sido interpuesta el 24 de octubre de 2018.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia anterior para lo cual expresó que según postulados de la Corte Constitucional « no exist[ía] un término de caducidad o prescripción» de la acción de tutela, por lo que el « juez no [podía] rechazarla in limine solo con el fundamento del tiempo transcurrido ». Por lo demás, reiteró los argumentos planteados inicialmente.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente, dirigido a proteger de forma efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. No obstante, su procedencia está condicionada al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
El primero, exige que el accionante haya agotado oportunamente los medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, salvo la existencia de un perjuicio irremediable y, el segundo, requiere que el amparo sea reclamado en forma oportuna. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia ha decantado que, aunque este mecanismo no se encuentra sometido a un término legal, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En este caso, la pretensión de la accionante se dirigió a que se revocara la decisión proferida por el Tribunal, en tanto declaró la existencia de la sociedad de hecho conformada entre los compañeros permanentes Raúl López López y Ricardo Escobar y dispuso la liquidación de la misma. Sin embargo, tal como lo dedujo el juez constitucional de primer grado, la parte accionante desatendió el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, debido a que la providencia que definió los aspectos aquí discutidos, fue adoptada el 25 de noviembre de 2013 y la acción constitucional fue presentada el 24 de octubre de 2018.
En esos términos, se advierte que la decisión judicial que resolvió la inconformidad expuesta por la accionante superó ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como prudente para acudir al amparo, circunstancia que descarta el apremio de su reclamo e impide a la Sala pronunciarse sobre ella, máxime cuando no demostró una justificación plausible por la demora en la interposición del amparo.
Así las cosas, no corresponde al juez de tutela entrar a dirimir el conflicto jurídico planteado por María Antonieta López Ochoa, al advertir que los aspectos que merecieron su inconformidad fueron definidos por la autoridad judicial de conocimiento desde el 25 de noviembre de 2013, momento en el cual, si consideraba que tal decisión había quebrantado sus derechos fundamentales, podía acudir a la acción de tutela, previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa, proceder que no fue atendido.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00