Micelio
STL374-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45776 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL374-2017 Radicación n.° 45776 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FANNY BEDOYA DE GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES FANNY BEDOYA DE GUTIÉRREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «justicia», a la «dignidad humana», a la libertad, al «mínimo vital y móvil», a la salud en conexidad con la seguridad social, presuntamente vulnerados por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Refirió la accionante, que conoció a Luis Fidel Gutiérrez Avendaño en el año 1953 y luego, el 27 de 1955 se casaron, sociedad conyugal que se mantuvo vigente hasta la muerte de aquel.

Que Gutiérrez Bedoya era beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales ISS, de la cual en dos oportunidades solicitó la sustitución de la misma en calidad de cónyuge del pensionado. Relató que dichas solicitudes le fueron negadas mediante resoluciones Nº. 3252 que data del año 2010 expedida por el ISS y Nº. 2016-33626 por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en su orden, la primera, la negativa se fundamentó en la simultaneidad regulada en los artículos 34 del Decreto 758 de 1990 y 47 de la Ley 100 de 1993 y, en la segunda, en el principio procesal de la cosa juzgada por cuanto la totalidad de la pensión se le otorgó a la señora Rosmira Osorio Carvajal por sentencia judicial Nº. 261-2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Contó que tiene 70 años de edad y por su condición de persona de la tercera edad, padece de enfermedades que le impiden caminar y ver con normalidad.

Por las siguientes razones, pretende «Revocar el fallo proferido en agosto (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta(Sic), en el curso de la apelación del proceso 54-001-31-03-001-2011-0002-00» además « Sustituir el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de tal manera que se considere la condición de cónyuge (…) y se le reconozca su derecho al 100% de la sustitución pensional de su cónyuge LUIS FIDEL GUTIERREZ.

(Sic)» y, « Condenar a EICE Colpensiones al pago del 100% de la sustitución pensional a que tiene derecho (…), con efectos retroactivos que empiezan a correr a partir de la muerte del beneficiario en agosto 28 de 2005 y hasta que se haga efectivo el pago» y, así mismo, en costas y agencias en derecho. El 12 de enero de 2017, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, corrió traslado de la presente solicitud de amparo constitucional a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa, en el mismo sentido, vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido.

En cumplimiento al auto admisorio, se libraron las respectivas comunicaciones y dentro del término legal, las autoridades judiciales accionadas, las demás partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En vista de que en reiteradas ocasiones esta Corporación, ha señalado que el debido proceso administrativo representa un límite jurídico al ejercicio del poder político, en la medida en que las autoridades públicas únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas.

Así mismo, el ciudadano afectado con una decisión administrativa, debe utilizar los mecanismos para impugnar lo resuelto, como también los términos dentro de los cuales deberá presentarlos. Esta garantía es límite al ejercicio de la autoridad y, al mismo tiempo, derecho fundamental para la persona que decide valerse de los instrumentos jurídicos establecidos a su favor.

Cuando la persona perjudicada con la decisión administrativa, voluntariamente opta por no interponer los recursos para ella consagrados, las consecuencias derivadas de su comportamiento serán aquellas previstas en el ordenamiento jurídico, las cuales, generalmente, conducen a que el acto susceptible del recurso no interpuesto quede en firme.

Ante esta hipótesis de omisión voluntaria o negligente en la presentación de los recursos propios de la vía gubernativa, la acción de tutela es improcedente para reabrir un debate cuya clausura ha sido responsabilidad del accionante, pues el mecanismo excepcional de protección constitucional no está llamado a sustituir los medios de impugnación no ejercidos a tiempo por quien resultó afectado con la medida administrativa.

Por otro lado, esta Sala ha determinado que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento jurídico paralelo destinado a homologar los recursos y medios de impugnación previstos en las leyes, pues ella representa un mecanismo excepcional y subsidiario frente al ejercicio abusivo de la autoridad. Por esta razón, resulta improcedente toda acción de tutela encaminada a reabrir los términos jurídicamente precluidos o a dar a las partes la oportunidad de revivir procesos legalmente culminados.

Tomando en cuenta el criterio anterior, la Corte ha admitido, excepcionalmente, la procedencia de la tutela cuando no se ha hecho uso de los mecanismos judiciales para la protección de los derechos o cuando éstos no se han agotado en su totalidad. También ha concedido la procedencia del amparo en especialísimos casos en los que no existió un correcto agotamiento de los mecanismos de defensa judicial, pero se encontró comprometida la efectividad inmediata de un derecho fundamental de personas objeto de una especial protección constitucional, cuya vulneración, de no intervenir el juez de tutela, se tornaría irremediable, frente al cual no es del caso concreto, pues de lo descrito en la demanda de tutela no se logra inferir ni se demuestra perjuicio irremediable alguno. Se concluye entonces que, es improcedente la acción de tutela para subsanar los recursos dejados de ejercer –reposición y en subsidio apelación- o controvertir un acto administrativo sin que previamente se haya empleado el medio judicial idóneo –acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, en virtud del carácter excepcional y residual de esta acción. Máxime cuando la accionante también pudo iniciar un proceso ordinario laboral para solicitar la sustitución pensional que pretende por esta vía. Adicionalmente, por mandato de la Constitución –artículo 86 CP– y de la ley –artículo 6 del Decreto 2591 de 1991–, existe el deber por parte del afectado de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos administrativos resueltos en contra de los intereses del accionante.

La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la acción desconoció los caracteres distintivos de la misma, como lo es la subsidiariedad o residualidad propia de este recurso de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8