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STL374-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 57317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL374-2015 Radicación no 57317 Acta extraordinaria no 6 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS MEJÍA PATIÑO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 10 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA., ACONDESA y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción de tutela al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida, al trabajo y a la estabilidad reforzada. Para el efecto manifiesta, que a través de la « bolsa de empleos PROPUESTAS Y SERVICIOS LIMITADA “PROYSER”», laboró al servicio de Acondesa desde el 11 de septiembre de 2011 y hasta el 13 de mayo de 2013.

Explica que sufrió un accidente de trabajo que lo incapacitó para desempeñar sus actividades, sin que el empleador propendiera por su reubicación. Así mismo que Propuestas y Servicios Ltda., a efectos de obtener su renuncia, inició « una persecución psicológica» en su contra, situación que se hizo evidente con la negativa al pago de las incapacidades generadas, bajo el entendido que estas debían ser canceladas por la EPS o la AFP.

Acota que la empleadora le informó que si renunciaba le cancelaría la suma de $6.500.000, por lo que en consideración a sus « necesidades económicas (…) pues pasaron más de seis meses sin recibir un solo peso», aceptó la propuesta, lo cual hizo ante la oficina del Ministerio de Trabajo, pero sin ser realmente su voluntad la de renunciar al trabajo.

Aduce que su desvinculación se produjo en un estado de indefensión, además que en la actualidad se encuentra sufragando un tratamiento médico; y que no ha podido conseguir trabajo en razón a sus padecimientos. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las sociedades accionadas su reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y lo que canceló por servicios médicos.

De igual forma que el Ministerio del Trabajo investigue el actuar de las empleadoras, toda vez que estas de manera continuada han desconocido los derechos de los trabajadores. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado.

Consideró la colegiatura que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser solicitadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que el accionante acreditara las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable, pues, dada su edad de 44 años, no es sujeto de especial protección. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, sin exponer las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restarle valor y efecto a la renuncia presentada por el peticionario al cargo que ocupaba y, en su lugar, ordenar su reintegro junto con el pago de los salarios generados; pues para ello cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir a debatir ese tipo de actos, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, pero no es este escenario constitucional, por su carácter residual y transitorio, el eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Por consiguiente, si el actor considera que se le están menoscabando sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes a los cuales puede acudir a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, a lo que se suma que el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

Así las cosas, como quiera que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 10 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por JOSÉ LUIS MEJÍA PATIÑO contra PROPUESTAS Y SERVICIOS LTDA., ACONDESA y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2