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STL3739-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación n.° 71891 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3739-2017 Radicación n.° 71891 Acta 09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES José Arnoldo Henao Castrillón instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derecho fundamentales de petición, debido proceso, a la información y libertad de expresión, los cuales cual considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus pretensiones indicó que el 24 de enero de 2017, elevó derecho de petición ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con el fin de que se desarchivara el proceso especial de fuero sindical promovido por Jhon William Acevedo Agudelo en contra de Productos Químicos Paramericanos S.A., y se expidieran copias informales.

Señaló que el 31 de enero de 2017 se le negó su petición, por cuanto al consultar la página de internet de la rama judicial encontró actuación que indicaba que «NO SE ACCEDE A LO SOLICITADO POR NO SER PARTE EN EL PROCESO, NI HABER REPRESENTADO A NINGUNA DE ELLAS». Por lo anterior, solicitó se ordene a la autoridad accionada «el desarchivo y las copias informales solicitadas del expediente cuyo número de radicado es 2016-0064».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de defensa, término dentro del cual el Juez cuestionado se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que dio respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, y «adicionalmente se considera que en la modulación del acceso a las actuaciones judiciales, es básico el papel desempeñado por el Juez y el Secretario del Órgano Jurisdiccional, a la hora de resolver y, en su caso, materializar el acceso a los diferentes pronunciamientos habidos dentro de cada caso judicial», en este sentido argumentó que: La técnica de declarar secretas o reservadas unas actuaciones es habitualmente empleada con la finalidad de excluir de su conocimiento a personas ajenas o no autorizadas, y así evitar los eventuales riesgos derivados de un posterior tratamiento de tales datos en unas condiciones, o con unas finalidades, que su titular no tenga obligación jurídica de soportar, o en las cuales no esté garantizada la integridad de los enunciados bienes jurídicos.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 10 de febrero de 2017 el juez constitucional de primer grado concedió el amparo suplicado por el accionante y tuteló el derecho de petición, ordenando al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín a expedir las copias requeridas, para tales efectos de conformidad con el artículo 114 del CGP, sostuvo que todas las personas pueden acceder a las providencias judiciales salvo que sobre ellas recaiga una reserva legal, y según: los deberes de los funcionarios judiciales, la Ley 270 de 1996 establece las obligaciones de jueces y magistrados, dentro de los cuales se incluye el deber de resolver oportunamente las solicitudes que le sean presentadas, con sujeción a las normas vigentes, con total imparcialidad sin que pueda negar o dilatar la prestación del servicio que se le ha encomendado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la autoridad accionada la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de respuesta de la acción de tutela y señala que «la respuesta ofrecida al demandante reúne las exigencias para tenerse como una respuesta de fondo» y que el juez desempeña un papel básico en la modulación del acceso a las actuaciones judiciales.

Como sustento de su argumento cita los artículos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971, y el artículo 123 del Código General del Proceso, los cuales tratan lo referente al «examen de los expedientes» y las personas autorizadas para tales efectos, concluyendo que de «las normas transcritas no se regula el acceso al expediente para cualquier persona que sin interés alguno solicite su conocimiento indiscriminado».

Agrega que el derecho de petición «no es un mecanismo para la solicitud del desarchivo y de las copias referidas; porque esas solicitudes son actos procesales y por lo tanto su solicitud debe circunscribirse a las normas del C. G. del P.» En este orden de ideas, solicita se revoque la sentencia de tutela proferida por el a quo, y en su lugar, se declare que no hubo violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Al descender al asunto objeto de debate, encuentra la Sala que, en efecto, el accionante José Arnoldo Henao Castrillón, elevó un derecho de petición dirigido al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín y a fin de que se desarchivara el proceso especial de fuero sindical y se le expidiera copia informal del expediente; el 31 de enero de 2017, se dio respuesta a dicha solicitud y no se accedió a ello, por cuanto el peticionario no era parte dentro del proceso ni representó a las mismas.

Al respecto, lo primero que debe señalar es que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición dirigidos a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto dentro de un proceso, pues en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que no es posible amparar el derecho de petición, y menos cuando la autoridad accionada dio respuesta de fondo y en el término oportuno. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, pues este postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que se respeten las «formas propias de cada juicio».

En efecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, se observa que la autoridad accionada negó la expedición de copias con fundamento en que el peticionario no hacía parte del proceso especial de fuero sindical, y que en este sentido, las normas sobre « examen del expediente», los artículos 26 y 27 del Decreto 196 de 1971, y el artículo 123 del Código General del Proceso, no legitimaban a los terceros para tales efectos.

Sin embargo, encuentra la Sala que el artículo 114 del CPG, en cuanto a copias de actuaciones judiciales, señala que: «Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, es decir, la norma no exige ciertas calidades de la persona que solicita las copias, por lo que es claro que el señor Henao Castrillón estaba legitimado para solicitar la expedición de copias, pues si bien es cierto que no es parte dentro del citado proceso y que tampoco ostenta la calidad de apoderado, sino que es un simple tercero, también lo es, que el artículo no hace ninguna distinción al respecto, sino que la única restricción que establece es que exista reserva legal, y que al no ser éste el caso, no había lugar a ello.

Por su parte, no se pueden aplicar las reglas establecidas para el examen del expediente, a un caso de solicitud de copias, el cual tiene norma propia con efectos diferentes, esto en aras de garantizar el debido proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 10 de febrero de 2017, y en su lugar, ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín para que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, estudie nuevamente la solicitud de copias presentada por José Arnoldo Henao Castrillón, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2