República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3738-2015 Radicación n° 58231 Acta 09 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI-, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que mediante laudo arbitral del 25 de septiembre de 2008, se ordenó al Instituto Nacional de Concesiones –INCO- hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- a pagar a Concesiones CCFC S.A., la suma de $1.641.668.806 por concepto de los mayores costos en que incurrió CCFC S.A., en la ejecución de las obras del contrato de concesión No. 937 de 1995 y por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del INCO, así como las sumas que CCFC S.A., tuvo que cancelar «por conceptos de honorarios de los árbitros, secretario, gastos de administración y otros, junto los intereses moratorios liquidados a la tasa autorizada por Ley (…).
La suma de $235.258.593 como consta en la certificación expedida por el Presidente del Tribunal de Arbitramento, valor que cubrió la retención en la fuente, retención IVA y retención ICA correspondientes a $28.258.593 y los honorarios y gastos del Tribunal, correspondientes a $207.258.593»; que mediante documento suscrito ante notario el 7 de noviembre de 2008, Concesiones CCFC S.A., cedió a Ferrovial Agroman S.A. Sucursal Colombia y Conconcreto S.A., en una proporción del 50% para cada uno, «la totalidad de los derechos que a su favor se contenían en el laudo arbitral»; que las sociedades Ferrovial Agroman S.A. y Conconcreto S.A., instauraron proceso ejecutivo contra la ANI, a fin de obtener el pago de las condenas contenidas en el laudo arbitral, asunto que correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, profiriendo mandamiento de pago el 21 de enero de 2013, decisión que recurrió en reposición y contra la cual propuso las excepciones que denominó «incumplimiento de los requisitos legales para la causación de intereses a partir del primer día del séptimo mes contado a partir de la fecha en la cual cobró ejecutoria la providencia que sustenta la ejecución, cobro de lo no debido, no causación de intereses a partir del vencimiento del sexto mes contado a partir de la ejecutoria que sirve de basamento a la ejecución, y prescripción de la acción ejecutiva frente a los gastos del tribunal y honorarios de los árbitros y secretario del mismo»; que por auto del 2 de abril de 2013, el Juzgado se abstuvo de darle trámite al recurso porque no se formularon excepciones previas, no obstante corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas; que surtida la etapa probatoria, el 30 de enero de 2014, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión denegó la ejecución pretendida, por cuanto la documentación allegada «no era la idónea para alcanzar tal fin, pues no se cumple con las exigencias de los artículos 335 en armonía con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil».
Agrega que la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA12-9352 del 26 de marzo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, que en providencia del 25 de septiembre de 2014, revocó la de primera instancia, declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante con la ejecución. Se queja de que el ad quem, no tuvo en cuenta «las disposiciones legales y jurisprudenciales que sobre el cobro de sentencias (dentro de las que se incluyen aquellos fallos arbitrales) han trazado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional (…), lo cual constituye una vía de hecho», pues la parte demandante allegó «copia auténtica del laudo arbitral, desprovista de atestación alguna que dé cuenta que dicha copia presta mérito ejecutivo y brilla por su ausencia la anotación de la correspondiente constancia de ejecutoria de dicho fallo, con lo cual no se entienden satisfechos los requisitos dispuestos por el artículo 115 del Estatuto Procesal Civil».
Que de acuerdo con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, cuando «el Estado o una entidad territorial o descentralizada es condenada al pago de una cantidad liquida de dinero, los beneficiarios de dicha condena deberán arrimar ante la entidad responsable la documentación idónea y pertinente a efectos de que ésta efectué el correspondiente pago; para tal efecto, los beneficiarios cuentan con período de tiempo de seis (6) meses, a partir de los cuales, una vez se hayan cumplido sin que se allegue a la entidad responsable la documentación requerida para el pago, cesará de manera automática los intereses que por cualquier concepto se pudieren haber generado», lo cual en el presente caso no ocurrió «como quiera que el ejecutante optó por reclamar dicha obligación vía judicial».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia y en consecuencia «dejar sin efecto la decisión judicial proferida el 25 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, procede a revocar la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá informó que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 20 de enero de 2014 «no sólo realizó una interpretación del num. 2 del art. 115 CPC con un criterio literal y teleológico, sino que se tuvo en cuenta una anterior decisión de la Sala Civil de esta Corporación en donde se resolvió un caso de similares características»; que dicha Corporación desarrolló, «en el marco de la independencia y autonomía judicial un razonamiento que hizo explicitó tanto sus premisas normativas como fácticas, con miras a concluir sin defecto, arbitrariedad o capricho alguno que el laudo arbitral que se aportó por la demandante prestaba mérito ejecutivo».
En sentencia del 12 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «en el interior del proceso ejecutivo impulsado por las sociedades Ferrovial Agroman S.A. Sucursal Colombia y Conconcreto S.A., en calidad de cesionarias de Concesiones CCFC S.A., frente a la accionante, ciertamente se propusieron varias excepciones de fondo, pero como quedó advertido por el propio apoderado especial de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, y así se desprende de los soportes adosados al expediente, ninguna de ellas se orientó a cuestionar la específica temática de orden legal que ahora se pretende discutir en el terreno de la acción creada por la Carta Política de 1991, vale decir, la cuestión que sustenta la protección constitucional debió canalizarse a través de las apropiadas herramientas gobernadas por el estatuto procesal civil (cfr. Arts. 97, 349 o 509) para que los juzgadores competentes se pronunciaran sobre esa particular problemática».
III. IMPUGNACIÓN Expresa el accionante que en el fallo impugnado «no fueron tenidas en cuenta las circunstancias bajo las cuales se profirió el fallo de segunda instancia, que a la postre, revocó el fallo proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá»; que dentro del proceso ejecutivo se atacó en cada una de las oportunidades «la génesis de la reclamación ejecutiva», resaltando la improcedencia de la acción ejecutiva, «toda vez que se encontraban acreditados los medios exceptivos de cobro de lo no debido y el incumplimiento de requisitos para la causación de intereses, entre otros argumentos de derecho, los cuales, fueron acogidos íntegramente en sede de primera instancia pero que con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, no fueron tenidos en cuenta por el juzgador de instancia».
Que con la acción de tutela «no pretende cuestionar la obligación contenida en la copia que del laudo arbitral aportara la parte demandante en su escrito de demanda, pues la misma, como se ha dicho es clara, expresa y exigible actualmente; sin embargo, lo que merece total reproche es que dicho documento, haya sido tenido en cuenta por el Operador Judicial, como documento con la “potencialidad” de prestar mérito ejecutivo, aun cuando no reunía los requisitos que exige la ley, contenidos en el artículo 115 del Estatuto Procesal Civil»; insiste en la errada y confusa apreciación del Tribunal de los documentos aportados como base de la ejecución, «por cuanto hace suponer que basta con que el beneficiario de la condena dirija una comunicación respetuosa a la entidad condenada solicitando a ésta, el pago de la obligación; ello no es así. Sobre el particular debe decirse que la parte actora, en efecto remitió al INCO hoy ANI, sendas comunicaciones que ponían de presente el cobro de la obligación contenida en el laudo arbitral; sin embargo, dichas comunicaciones no fueron más que eso: comunicaciones, pues ninguna de ellas estuvo acompañada de la copia auténtica del laudo arbitral con su respectiva constancia de que se trataba de la primera copia», por lo que tales comunicaciones no tienen los efectos jurídicos de que trata el artículo 177 del C.C.A..
Por último, de acogerse la postura del Tribunal, lo procedente era que «hubiese declarado la nulidad de lo actuado y en consecuencia hubiera ordenado la remisión del proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser de su competencia», toda vez que la obligación que se pretende ejecutar tuvo su origen en el contrato estatal suscrito entre las partes.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto cuestionado, el Tribunal accionado mediante providencia del 25 de septiembre de 2014, revocó la de primera instancia que denegó la ejecución y decretó la terminación del proceso, para lo cual en primer lugar se refirió al artículo 115 del C. P. C., resaltando que «la finalidad de la disposición en comento, es evitar que una condena impuesta en una sentencia judicial sea cobrada dos o más veces.
De allí la tarea tan importante a cargo del secretario en procura de tal fin, que consiste en hacer constar, por una parte, (i) en la primera copia de la providencia que expide, que se trata de la primera copia, porque sólo así se verificará que tratándose de la “primera” es a la que se le puede otorgar el mérito ejecutivo; y por otra, (ii) en el expediente del proceso que la primera copia que presta mérito ejecutivo fue expedida, con miras a que exista la certeza que no habrá otra con ese propósito»; a continuación señaló que a folios 19 al 115 del expediente, reposa «primera copia del laudo arbitral que se profirió el 25 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Arbitramento de Concesiones CCFC S.A. contra el Instituto Nacional de Concesiones – INCO.
La calidad de primera copia, se acredita por anotación original del secretario del citado Tribunal de Arbitramento, con su firma autógrafa, en donde hace constar que “EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA REFERENCIA, CERTIFICA QUE EL PRESENTE LAUDO ES LA PRIMERA COPIA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE”», adicionalmente, «se observa a folio 6 copia auténtica de documento expedido por el citado secretario del Tribunal de Arbitramento el 19 de agosto de 2009, en el cual se certifica que “…el Laudo arbitral en virtud del cual se dirimieron las diferencias surgidas entre CONCESIONES CCFC S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES –INCO-, por razón del contrato No. 937 de 1995, quedó en firme y ejecutoriado el día 14 de octubre de 2008”», por lo tanto, «la providencia que se pretende utilizar como título ejecutivo, se encuentra en firme y ejecutoriada (…)», y en ese orden, «tiene la vocación de prestar mérito ejecutivo», seguidamente se pronunció respecto de las obligaciones contenidas en el laudo, y de las excepciones de mérito propuestas, expresando que no era de recibo el argumento de la ejecutada según el cual «los intereses de todo tipo dejaron de causarse a partir del primer día del séptimo mes a partir de la fecha de ejecutoria del laudo», porque la ejecutante no acompañó a la reclamación de pago, copia autentica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria, conforme lo exige el Decreto 768/92 modificado por el Decreto 818/94, toda vez que «la citada reglamentación tiene por objeto determinar el modo en que deben atenderse los pagos a cargo de la Nación, más no el de las entidades públicas que como el caso de la Agencia Nacional de Infraestructura, no pertenecen al nivel central de la administración», citando para el efecto jurisprudencia del Consejo de Estado y que en toda caso obraba en el expediente «distintas solicitudes respetuosas con constancia de radicación original ante el INCO hoy ANI por medio de las cuales los beneficiarios del laudo en cuestión y/o su apoderado, solicitaron su pago, constando además ofertas de pago en títulos de tesorería TES, Clase B por parte de la hoy demandada, los cuales no se concretaron (…), razón por la cual los intereses no se han dejado de causar».
En tales términos, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al material probatorio aportado y a las normas legales y jurisprudencia que rigen la materia tratada, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
Al punto, debe recordarse que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulta improcedente para fundamentar el requerimiento de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia adicional, sino que es la herramienta que tiene el juez constitucional cuando se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se configuran en el presente caso.
En cuanto a la falta de jurisdicción y competencia alegada por el accionante, revisado el recuento del «trámite procesal» que hizo el ad quem al resolver la apelación, se advierte que ello fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, quien inicialmente rechazó la demanda por falta de jurisdicción, pero el 21 de enero de 2013 revocó la decisión, tras la prosperidad del recurso de reposición y libró el correspondiente mandamiento de pago, por lo que no es procedente que por esta vía pretenda reabrir una controversia que en su momento fue resuelta por el juez natural.
En consecuencia, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que como se repite no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11