Radicación n.° 71699 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3737-2017 Radicación n.° 71699 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MÓNICA PATRICIA SANZO CARRILLO contra la providencia proferida el 25 de enero de 2017 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SAN ANDRÉS, ISLA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito del mismo lugar.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta la peticionaria que la autoridad judicial accionada, al interior del juicio que siguió en contra de Hoteles Decamerón Colombia S.A.S., desestimó las pretensiones que formuló. Adujo que el despacho no tuvo en cuenta « que al momento de la terminación del contrato de trabajo y la subsecuente no renovación del mismo, me encontraba en proceso de rehabilitación », pese a que tal situación fue acreditada al interior del juicio.
Agregó que « la no renovación del contrato implicó una desmejora de mi salud al verme privada de la vinculación al sistema de salud». Por lo anterior, solicita el amparo constitucional del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión adoptada al interior del proceso que adelantó contra Hoteles Decamerón Colombia S.A.S., ordenando a la autoridad judicial accionada que dicte una nueva providencia «con base en las pruebas del proceso y que indican que estaba en tratamiento médico psiquiátrico que imposibilitaba la no renovación del vínculo laboral».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 2016, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de enero de 2017, negó el amparo.
Consideró que la providencia cuestionada no se exhibe como antojadiza, arbitraria o carente de motivación, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó. No adujo las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que milita en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una instancia adicional.
En efecto, la accionante, demandante en el proceso ordinario laboral, pretende por vía constitucional dejar sin valor el fallo proferido en la respectiva instancia, cuya decisión fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en un análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, sin que en el mismo observe esta Corporación, la configuración de un querer caprichoso, apartado de la legalidad, y mucho menos antojadizo o irracional.
Sobre el particular, se advierte que el Juzgado de Pequeñas Casusas se remitió a las pruebas allegadas, y a partir del mérito otorgado explicó que la actora, por una parte, no estaba incapacitada y, por otra, que si bien presentaba algunos quebrantos de salud, ellos no daban cuenta del grado de pérdida de capacidad laboral y, menos aún, que sea igual o superior al 15%, que eventualmente la pudiera hacer destinataria de la protección prevista por la Ley 361 de 1997; consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva, frente a este pedimento en particular, por cuanto el alcance dado al material probatorio no luce como descabellado o absurdo, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éste.
En dicho sentido, aun cuando el juzgado accionado al momento de definir la procedencia de las pretensiones reclamadas con base en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, de manera errada asimiló y, por tanto, le dio el mismo alcance y efectos a uno de los modos de terminación del contrato, como lo es la expiración del plazo pactado o presuntivo, con la decisión unilateral del empleador de extinguir el vínculo, lo cierto es que respecto al preciso asunto que concita la atención de la Sala, su decisión dista ser caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, la cual, incluso, guarda relación con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL14134-2015, en donde se indicó que: Contrario a lo alegado por la censura en los cargos, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no resulta aplicable al caso examinado, toda vez que esta Corporación ha sostenido que esta garantía es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, pues procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma, tal como lo pretende hoy la censura.
(…) Vistas así las cosas, contrario a lo sostenido por la censura, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no estaba llamado a regular el caso, porque esta garantía a la estabilidad laboral exclusivamente procede para aquellas personas que padezcan una limitación en grado severo o profundo y no para para quienes se encuentren en una incapacidad por motivos de salud o que tengan una afectación a ésta, de manera que, al no estar acreditado que la demandante padecía de una limitación con las características atrás referidas, es por lo que el Tribunal no se rebeló contra el mandato del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ni contra los principios constitucionales de protección especial a quienes se encuentren en estado de debilidad manifiesta y a los discapacitados, ni, menos, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia, mediante Ley 82 de 1988.
Para esta Sala, si bien las pruebas arrimadas al juicio demuestran que la demandante padecía de “síndrome del túnel carpiano bilateral, tenosinovitis de quervain derecha, epicondilitis lateral bilateral”, para la época del despido, y que la Fundación demandada conocía este diagnóstico y se le habían otorgado a la citada varias incapacidades por este motivo, tal como se acredita con las documentales de folios 54- 55, 57-97 y 151- 152 del cuaderno principal, lo cierto es que esta sola circunstancia no la hace merecedora de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como se dijo en líneas anteriores, pues para ello era necesario haber demostrado que padecía de una limitación en grado severo o profundo, en los términos vistos en la jurisprudencia transcrita, lo cual no está acreditado en debida forma dentro del juicio, de ahí que los cargos formulados contra la sentencia recurrida resulten infundados.
En síntesis, se advierte que el despacho accionado, para absolver de la súplica que perseguía el reintegro, apoyó su decisión con reflexiones que resultan razonables para arribar a la decisión tomada y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido, aun cuando eventualmente pueda discreparse de la misma, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.
En este orden de ideas, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA el 25 de enero de 2017.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9