República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3737-2015 Radicación n° 60739 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARTHA LILIANA LINARES CASTELLANOS, frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES Adujo que presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el Departamento del Meta; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio celebró audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio el 9 de abril de 2014, en la cual declaró probada la excepción denominada « falta de jurisdicción », propuesta por la parte demandada.
Que la decisión del juzgado accionado vulneró su derecho al debido proceso porque la jurisprudencia ha reiterado, que « la sola manifestación del demandante en el libelo respecto de la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, es suficiente para conferir jurisdicción y competencia al juez laboral (…), conforme a lo establecido en el artículo segundo del código de Procedimiento del trabajo y de la seguridad social, independientemente que se pruebe o no la existencia de dicha relación laboral ».
Que por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia se ordene al despacho judicial accionado que revoque la decisión tomada en la audiencia realizada el 9 de abril de 2014, respecto a declarar probada la excepción de «f alta de jurisdicción ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, señaló que en el ordinario laboral que originó la acción de tutela, el 9 de abril se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró probada la excepción de falta de « jurisdicción y competencia» propuesta por la demandada, decisión que no fue impugnada por las partes, por lo que se dispuso el envío del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, « decisión que al ser tomada en estrados, sin la comparecencia de la parte demandante, quedó debidamente ejecutoriada »; que por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio.
El Departamento del Meta argumentó que la accionante no agotó los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, dado que no hizo uso de los recursos dentro del término que debió ejercerlos, esto es, en la misma audiencia en la que se declaró probada la excepción; que no es viable la acción de tutela cuando por negligencia del convocante no se ejercen los recursos ordinarios.
En sentencia del 9 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional pretendido, tras advertir que contra el auto que decide las excepciones previas procedían los recursos de reposición y apelación de los cuales no hizo uso la accionante, por lo que perdió la oportunidad de controvertir tal determinación. III.
LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante reiteró que el juzgado al declarar probada la excepción de falta de jurisdicción violó de manera « grave » su derecho fundamental al debido proceso, y que el Tribunal avala tal determinación al no acceder a la protección solicitada. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, el juez de tutela no es el llamado para definir competencias.
En el acaso sometido a consideración de la Sala, la tutela se interpone en últimas, con fin de que se declare que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso que adelanta contra el Departamento del Meta y, en ese orden, se deje sin efecto la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción denominada « falta de jurisdicción » y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartida a los Juzgados Administrativos de esa ciudad.
Sin embargo, tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, a quien por reglas de reparto le correspondió conocer, al que le compete asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.
Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que enseña como tramitar el conflicto de competencia. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2