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STL3737-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3737 -2013 Radicación N° 50685 Acta N° 35 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por DIEGO FERNANDO SANTOS ACEVEDO contra el fallo de 2 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, a la que fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA y la TITULARIZADORA COLOMBIANA S.A.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia que estima quebrantados por la autoridad judicial accionada. Indicó que se le promovió proceso ejecutivo hipotecario en el que se incurrió en irregularidades en la notificación personal pues “el apoderado demandante, se apresuró a solicitar el emplazamiento del demandado porque la dirección era desconocida y el Juzgado por auto de fecha 12 de enero de 2010, accedió a lo solicitado.

El apoderado demandante recibió el edicto emplazatorio desde el mes de enero del año 2010 y solo procedió a publicarlo el día 3 de octubre del mismo año, nueve meses después de haber sido ordenado y algo que es mucho peor, Honorable Magistrado, que el apoderado demandante procurando que el demandado no se enterara de la demanda que se tramitaba en su contra, publicó el edicto en un diario diferente a los ordenados por el Juez”.

Adujo que fue emplazado y se le designó curador ad litem quien no alegó la nulidad, ni propuso excepciones, por ello cuando compareció al proceso invocó entre otras la de prescripción, que el Juzgado declaró probada, y por lo cual levantó las medidas cautelares y terminó el proceso; que su contraparte recurrió y el Tribunal en providencia del 25 de enero de 2013, encontró configurada una causal de nulidad, en tanto la publicación del edicto no se efectuó en el periódico señalado y la declaró, decisión que el 14 de febrero de 2013 quedó sin efecto por vía de recurso de súplica al considerarse saneada tal irregularidad porque no se alegó en tiempo y en sentencia del 10 de julio de 2013 el Tribunal revocó la de primera instancia al señalar que las excepciones propuestas resultaban extemporáneas.

A su juicio, se vulneraron sus derechos porque no se le permitió ejercitar el derecho de contradicción al no tenerse en cuenta las excepciones propuestas. Por lo anterior solicitó la protección de los derechos invocados y “ revocar la sentencia de fecha 10 de julio del presente año, para que en su defecto confirmen el fallo dictado en la primera instancia. De no ser procedente, confirmar la sentencia de primera instancia se ordene dejar en firme el auto del 25 de enero del presente año, dictado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Montería, donde se decretó la nulidad de todo lo actuado al considerar que se había desacatado la orden del Juez al momento de realizar el emplazamiento en lo que respecta al medio señalado, publicándose este en un medio diferente al establecido por el Juez” (folios 2 a 199).

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 21 de agosto de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 216). La Titularizadora Colombiana S.A. advirtió que el “accionante ha utilizado y sigue utilizando todos los mecanismos de defensa, dentro del proceso ejecutivo de competencia del juez de conocimiento, por lo que es incomprensible cómo pretende ante otra jurisdicción agotar recursos interpuestos, y peor aún obtener resoluciones contrarias a la ley, ya que su debido proceso no se le ha transgredido, por el contrario son sus acciones dilatorias las que han sumergido en un letargo jurídico el proceso ejecutivo”; solicitó negar la tutela (folios 223 a 229).

La Sala de Casación Civil por sentencia de 2 de septiembre de 2013, negó el amparo; indicó que “ según el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, el indebido enteramiento no puede ser alegado por quien haya actuado en el proceso después de ocurrido, sin aducirlo; el artículo 144 ibídem contempla que al no hacerlo, la supuesta inconsistencia queda saneada, como en efecto aconteció en el asunto civil.

La anterior decisión lejos de resultar arbitraria o caprichosa, guarda consonancia con las normas jurídicas aplicables a la materia y encuentran respaldo en la jurisprudencia de esta Sala. Tampoco merece reproche el fallo del ad-quem que revocó el de primera al establecer la extemporaneidad de las excepciones, ya que dicho aspecto fue el thema decidendum planteado por la acreedora en la alzada, y de ninguna manera resultó sorpresivo o incongruente como lo pretende hacer ver el actor” (folios 241 a 251).

El accionante, a través de apoderado, impugnó (folio 261). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

A juicio de la parte actora el Tribunal incurrió en la vulneración de los derechos invocados al revocar la decisión del Juzgado y considerar extemporáneas las excepciones que propuso, como consecuencia de no haber alegado en tiempo la indebida notificación. Al respecto cabe indicar que el soporte del ad quem al dictar la providencia objeto de la queja constitucional, fue que “efectivamente el demandado, luego de notificado, constituyó apoderado, quien: 1) contestó la demanda, 2) propuso excepciones y 3) presentó escrito de alegatos, sin que se vislumbre memorial en el que haya alegado la nulidad.

La anterior circunstancia conllevaba a su saneamiento, como bien lo dijo el recurrente, y por ende no había lugar a su eventual configuración. Por otro lado, preciso es señalar que además de hallarse saneada la nulidad, el magistrado sustanciador no podía decretarla oficiosamente, primero porque este tipo de vicios nulitivos requieren petición de la parte afectada, segundo porque por expresa disposición legal, los funcionarios judiciales sólo pueden decretar oficiosamente las llamadas insaneables contenidas en los numerales 3º y 4º del art´. 140 del C.P.C., cuya configuración no se evidenció en el sub lite” (folios 184 a 188).

Tal determinación se evidencia razonable, toda vez que se basó en una adecuada argumentación jurídica, sin que con ello se trasgredieran los derechos invocados en la acción, pues el análisis para establecer lo pertinente al recurso interpuesto, exigía un estudio acorde con el acontecer procesal que demostró la omisión del accionante al proponer las excepciones y alegar la nulidad en forma extemporánea, lo que dio lugar a la decisión reprochada, que, contrario a lo afirmado no trasluce arbitraria o caprichosa.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8