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STL3736-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3736-2015 Radicación n° 39538 Acta 09 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de JULIO EMILIO RICO BARBOSA, OSCAR SÁNCHEZ PINTO, ALDEMAR VELÁSQUEZ VÄSQUEZ y CARLOS ARTURO ZAMBRANO CAMACHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que promovieron proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., en procura que se declarara, entre otros, que «fueron objeto de discriminación y mal trato de parte de su empleador, al haber sido incluidos en lo que se denominó “Plan de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias”», y en consecuencia se les reconociera los perjuicios causados; que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia absolutoria el 29 de octubre de 2010; que dentro del término legal interpusieron recurso de apelación, ante lo cual el juzgado remitió el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia; que el proceso fue repartido a la Doctora María Dorian Álvarez, que por auto del 16 de diciembre de 2010 admitió la alzada y corrió traslado para alegar, información que se pudo verificar con el número único de radicación en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, bajo el link «Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral»; que el 11 de abril de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 7727 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, repartido al Doctor Aníbal Guillermo González, posteriormente el 6 de septiembre de 2011, se realizó un nuevo reparto en atención a las medidas de descongestión, correspondiéndole a la Doctora Marleny Rueda Olarte, lo cual fue informado a las partes mediante telegrama; que después de dichas actuaciones, «no apareció en el link antes mencionada ninguna otra que hubiese determinado la programación de fecha de fallo y/u orientación sobre consulta del proceso con otro link»; que «ante la falta de información, a través de este medio oficial, el 09 de abril de 2012, [su] dependiente judicial se acercó al Tribunal a solicitar personalmente la información del proceso, y fue informado que mediante auto notificado el 07 de febrero de 2012, se programó fecha de fallo para el 29 de ese mismo mes, información que no apareció registrada en el Link “Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral”», razón por la cual tal actuación no pudo ser conocida; que interpusieron recurso extraordinario de casación, «dentro del término de los quince (15) contados a partir de la fecha en que tuv[ieron] conocimiento de las actuaciones», siendo rechazado por el Tribunal por extemporáneo, mediante auto del 11 de mayo de 2012; que el 13 de junio de 2012, solicitó la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto del 2 de febrero de 2012, inclusive, teniendo en cuenta que se omitió su notificación en debida forma, la cual fue resuelta de manera negativa en proveído del 8 de marzo de 2013, «por medio de la cual se ratificó el criterio de la Sala, en el sentido de que las providencias del 02 y 29 de febrero de 2012, fueron notificadas a las partes en debida forma, porque aparece el registro de su anotación en el Estado publicado en la secretaría de sus dependencias».

Se quejan de que el Tribunal no informó oportunamente, «a través de su portal o a través de avisos en sus dependencias, que la información de los procesos enviados a la Sala de Descongestión, no sería registrada en el mismo link que se venía manejando hasta el mes de diciembre de 2011. Sólo el 12 de abril de 2012, se fijó un aviso en la Secretaría del Tribunal anunciando que a partir de esa fecha “…se puede consultar los procesos base antigua por internet, en el link TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA LABORAL DESCONGESTIÓN (BASE ANTIGUA – CASUR)”, razón por la cual la información del sistema era incompleta e imprecisa».

Que fueron varios los procesos en los que ocurrió lo mismo, «sin embargo no a todos los demandantes se les resolvió su situación de la misma manera», pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 22 de enero de 2014, radicado interno 62509, al resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto que negó el recurso de casación, lo declaró mal denegado tras advertir el error en que se hizo incurrir a las partes sobre la información registrada en el sistema de gestión. Por lo anterior, pretenden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia «se declare la nulidad e ineficacia jurídica de las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el 11 de mayo de 2012, notificada por Estado publicado el 11 de mayo de 2012, y el 08 de marzo de 2013, notificada por Estado publicado el 11 de marzo de 2013» y se ordene que «en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes al fallo que así lo ordene, se profiera una nueva providencia por medio de la cual se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, que confirmó la de primera instancia».

Por auto del 12 de marzo de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La apoderada Ecopetrol dentro del término de traslado solicitó se denegara el amparo constitucional impetrado por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que se pretenden dejar sin efecto una decisión proferida en el 2012, ante la cual pudieron interponer el recurso que contra la misma procedía, esto es, el recurso de queja; además consideran que dicha actuación debió ser «notificada por la herramienta tecnológica, a sabiendas que las decisiones adoptadas por los entes judiciales se notifican por los medios legales, en este caso tal y como lo indicó en su momento el Tribunal a los demandantes, las decisiones surtidas en segunda instancia fueron debida y legalmente notificadas por estado».

Por su parte el Tribunal informó que el expediente contentivo del proceso ordinario radicado No. 2005-00636 fue remitido el 11 de abril de 2011 al Tribunal de Descongestión para su trámite. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, cuya finalidad es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La inconformidad de los accionantes consiste en la supuesta indebida notificación del auto que fijó fecha para proferir sentencia de segunda instancia, en razón a que existió una suspensión en el registro de las actuaciones en el sistema de consulta de procesos, que les impidió tener conocimiento del fallo proferido en dicha instancia. En ese orden, contrario a lo afirmado por la apoderada de los actores, si bien es cierto en el sistema de consulta de procesos bajo el link «Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral», figura como última anotación la del 19 de septiembre de 2011 correspondiente a «trámites de secretaría», también lo es que previamente -6 de septiembre de 2011- se registró el reparto del expediente a la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá conforme al Acuerdo 8464 del 25 de agosto de 2011, el cual se encontraba al despacho desde el 19 de enero de 2011, para fijar fecha para proferir sentencia de segunda instancia, razón por la que no son de recibo los argumentos de los tutelantes, pues en la etapa procesal en la que se encontraba el citado asunto tenían el conocimiento de un inminente fallo, toda vez que ya se había admitido el recurso de apelación y se había corrido el traslado de rigor, por lo que correspondía a las partes el deber de vigilancia, diligencia y cuidado del proceso, y cerciorarse de la información arrojada en el sistema de gestión, teniendo en cuenta que la Sala de descongestión cuenta con su propia secretaría. Asimismo, revisado el sistema de gestión bajo el link «Tribunal Superior Sala Laboral de Descongestión –Antigua Casur», se observa que todas las diligencias en segunda instancia fueron debidamente reseñadas, con la indicación del número de radicado nacional de 23 dígitos, las partes y el despacho, por lo que conociendo las partes que el proceso había sido remitido a dicha Sala desde septiembre de 2011, lo idóneo era consultarlo a través de dicho link, por tanto se reitera, no es la tutela el mecanismo para enmendar la falta de diligencia en la que incurrió el petente dentro del trámite que inició. Sobre la fuerza vinculante del sistema de gestión, esta Corte de tiempo atrás se ha pronunciado, precisando «(…) que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas» (auto de fecha 21 de junio de 2011, expediente No. 45240).

De igual forma, esta Sala al resolver una acción de tutela de similares contornos a la presente, mediante sentencia CSJ STL14074-2014, con radicado interno 37884, proferida el 15 de octubre de 2014, indicó: Al respecto se ha de indicar que contrario a lo afirmado por el actor, la falta de anotación por parte del juez de conocimiento de la actuación de la sentencia no comporta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues si bien es cierto y que tal como se constata el último registro en el programa Justicia Siglo XXI, es de fecha 26 de septiembre de 2011, también lo es que el expediente se encontraba al despacho para fallo desde el 16 de febrero de 2011, razón por la que no son de recibo los argumentos del tutelante, pues, en la etapa procesal en la que se encontraba el citado asunto las partes tenían el conocimiento de un inminente fallo, máxime que en el sistema de consulta de procesos se dejó el registro del 12 de abril de 2011 del reparto del expediente a la Sala de Descongestión conforme al Acuerdo 7727 del 25 de febrero de 201, por la que la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida por el tribunal accionado fue proferida en audiencia pública y por tanto fue notificada en estrados, ya que dicha Sala contaba con Secretaria y por tanto era allí donde debía la parte tener el deber de vigilancia, diligencia y cuidado del proceso.

Así las cosas, comparte esta Sala las razones planteadas por el tribunal accionado de declarar infundada la nulidad peticionada, pues debió cerciorarse de la información arrojada en el sistema de gestión, pues este es un medio de información, y no de notificación como lo pretende establecer el tutelante; por tanto se reitera lo expuesto ya, en esta providencia, no es la tutela el mecanismo para enmendar la falta de diligencia en la que incurrió el petente dentro del trámite que inició. De otro lado, es menester aclarar que si bien es cierto, han existido casos en los que esta Corporación ha despachado favorablemente las pretensiones alegadas por errores en el sistema de información judicial, debe indicarse que estos han sido producto de diferentes supuestos de hecho en los que durante el trámite del proceso se revelan errores en las anotaciones del sistema, que crean confusión a las partes y por tanto, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

A lo anterior se añade que en este caso se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de providencias judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Así las cosas, si se tiene que las providencias que negaron el recurso de casación y la nulidad son del 12 de mayo de 2012 y 8 de marzo de 2013, respectivamente, y la demanda de tutela se promovió el 9 de marzo de 2015, notorio es que transcurrieron más de dos (2) años desde cuando se profirió la última de ellas hasta cuando los peticionarios reclamaron la protección de sus derechos, de tal suerte que su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecido este excepcional mecanismo, es decir el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de los quejosos, sin que además justificaran la demora puesta de manifiesto.

Finalmente debe decirse, que tampoco resulta procedente la acción de tutela conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues si bien los peticionarios ejercieron su derecho de defensa interponiendo el recurso extraordinario de casación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Bogotá, no presentaron contra ese proveído el recurso de queja, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no pueden reemplazar ahora con este mecanismo constitucional, toda vez que no ha sido instituido para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11