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STL3735-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 71643 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3735-2017 Radicación no 71643 Acta no 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DEL CESAR Y LA GUAJIRA “DUSAKAWI EPSI” contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 24 de enero de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES La quejosa interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado al interior del proceso ejecutivo que le sigue la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz. Para lo que interesa al presente trámite se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de proveído del 30 de abril de 2015, libró mandamiento en su contra, decretó unas medidas cautelares y ordenó su notificación personal.

Relata que se envió citación para la diligencia de notificación personal, otorgándole el término de cinco días para concurrir al despacho, sin embargo, tal documento no fue recibido en razón a que la misma empresa de correos certificó que no residía en la dirección indicada, situación que puso de presente el abogado de la ejecutante, quien, con posterioridad, informó de una nueva dirección, a la cual se remitió «oficio de citación para notificación personal», el cual fue recibido el 26 de enero de 2016.

Luego, en razón a que no se presentó al despacho para la notificación, este expidió « NOTIFICACIÓN POR AVISO » y el 4 de mayo, sin nombrar curador ad litem, esto es, sin seguir los lineamientos fijados por el artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S., dio por no contestada la demanda, ordenó seguir adelante con la ejecución, solicitó que se realizara la liquidación del crédito y condenó en costas.

Afirma que « Solo hasta el mes de noviembre y por causa[s] distintas a las establecidas en la norma procesal vigente, DUSAKAWI EOSI tuvo conocimiento de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia». Como soporte de la presente queja constitucional afirmó que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluta, por cuanto desconoció que se presentó una indebida notificación del mandamiento de pago, situación que le impidió comparecer al juicio a efectos de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo que se sigue en su contra; que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; y que se imponga al juzgado accionado la obligación de aplicar el artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S., esto es, «designar CURADOR AD-LITEM para la demanda y continuar el proceso como lo dispone la norma».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, trámite al cual vinculó a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de reproche.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de enero de 2017, denegó la protección procurada. Razonó la Colegiatura que la peticionaria no ha puesto en conocimiento del juez natural los hechos en los que fundamenta la queja, lo que se constituye en una causal de improcedencia del mecanismo constitucional, pues actuar de manera diferente sería convertir este instrumento excepcional en una herramienta alternativa o paralela a los trámites ordinarios.

Sobre dicho aspecto manifestó que « ésta tan pronto se enteró del proceso que corría en su contra, debió promover una(sic) incidente de nulidad dentro del mismo; sin embargo, la misma se limitó a interponer una acción de tutela sin antes haber agotado todos los mecanismos que la justicia le otorga». III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó. Reiteró en extenso escrito los argumentos expuestos en la acción amparo, los cuales, en su conjunto, fueron dirigidos a desvirtuar la posibilidad de seguir la ejecución en su contra, por cuanto no se surtió el trámite en debida forma.

Afirmó que dentro del juicio « no tuvo oportunidad » para promover incidente de nulidad, por cuanto ya existe una sentencia ejecutoriada; y que el juez constitucional debe velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo cual no cumplió en el fallo atacado. Agregó que también el juez de primer grado erró al no dar aplicación el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que imponía, ante la falta de respuesta por parte de la autoridad accionada, presumir ciertos los hechos alegados.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira “Dusakawi Epsi” conculcado su derecho fundamental al debido proceso, con el trámite impartido al proceso ejecutivo laboral promovido por E.S.E. Hospital Erasmo Meoz en su contra, por cuanto el despacho de conocimiento no advirtió que se presentó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Para ello explica, básicamente, que dentro del citado juicio se cometieron una serie de irregularidades procesales que impidieron el ejercicio de su derecho de defensa, ya que a pesar de no haber concurrido al trámite, no se ordenó su emplazamiento ni estuvo representada por curador ad litem, por lo que el procedimiento aplicado desconoció lo consagrado en el artículo 29 del C. P. del T. y de la S. S..

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la quejosa, es claro que no le asiste razón cuando pretende que se deje sin valor y sin efecto lo actuado al interior del mencionado proceso ejecutivo laboral.

En efecto, del estudio del material allegado no se advierte que la aquí impugnante hubiera puesto en conocimiento de la autoridad judicial ante la cual se adelanta el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, las irregularidades que ahora cuestiona y que, a su juicio, según se desprende del escrito de acción, constituyen causal de nulidad, en tanto que ninguna petición en dicho sentido ha elevado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de sus pretensiones es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

De allí que mal puede pretender la actora que por vía de tutela se deje sin valor y efecto todo lo actuado, pues debe concurrir al trámite a revisar el estado de la actuación y hacer uso de los mecanismos de defensa; procedimiento que no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela y, menos aún, bajo un argumento tan endeble como el argüido en el escrito de impugnación, consistente en que el perjuicio existente solo puede ser resarcido a través de la acción constitucional, afirmación que desconoce lo establecido en los artículos 134 del Código General del Proceso.

Luego, resulta evidente que de proceder como lo demanda, antes de realzar el derecho al debido proceso, este se estaría desconociendo junto con los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia de una de las partes. En dicho sentido, precisamente son los recursos e incidentes, entre otros, los medios procesales previstos por el legislador como herramientas válidas, eficaces y legítimas de contradicción, a través de los cuales se expresan y desarrollan tales derechos, pues permiten cuestionar las decisiones que las partes estiman contrarias a derecho e, incluso, cuando resulta procedente, su revisión por el Superior, luego, bajo ese razonamiento, su uso resultaría innecesario e inadecuado, cuando una de las partes presupone que su empleo no conllevaría éxito alguno. Y es que resulta oportuno recordar, que el amparo constitucional no fue previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni tampoco como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales.

Por las anteriores razones, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 24 de enero de 2017, dentro de la acción instaurada por ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DEL CESAR Y LA GUAJIRA “DUSAKAWI EPSI” contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10