Radicación no 71731 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3734-2017 Radicación no 71731 Acta no 09 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 10 de febrero de 2017, que accedió al amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte accionante MARILUZ RESTREPO MORENO en contra de los recurrentes.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES Mariluz Restrepo Moreno instauró acción de tutela toda vez que considera que la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a ocupar cargos públicos. Para el efecto, manifestó que la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución n.º 332 de 2015, convocó a concurso abierto de méritos, para proveer 739 cargos en carrera administrativa, perteneciente a los niveles de asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, por lo se inscribió para concursar en la convocatoria n.º 108-2015, en el cargo de sustanciador –código 4SU-11-.
Señaló que la resolución estableció las etapas del proceso y las pruebas a aplicar, tales como, conocimientos -55%-, la «comportamental» -25%- y la de análisis de competencias -20%-. Al respecto, indicó que agotó cada una de las etapas de la convocatoria, obteniendo un puntaje total de 53.73, por lo que interpuso recurso, el cual fue resuelto mediante Resolución n.º 1773 de 2016, que confirmó dicho puntaje.
El 27 de septiembre de 2016, elevó derecho de petición ante la compelida, para que le remitiera copias del cuadernillo de preguntas, de la hoja de respuestas y de la hija de respuestas correctas de ambas pruebas por considerar que existían inconsistencias en la calificación, solicitud que fue negada por la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación. El 28 de diciembre del mismo año, recibió en su correo electrónico la Resolución n.º 3115 de 2016, por medio de la cual se modificó el puntaje otorgado en la prueba de antecedentes.
Concluyó que en la prueba de antecedentes le restaron 46 importantes puntos y «es muy posible que así haya ocurrido con la prueba de antecedentes y de conocimientos», por lo que solicita el amparo constitucional con la finalidad de que «se me envíe copia del cuadernillo de preguntas de las pruebas de conocimientos y comportamentales, junto con mi hoja de respuestas y la hoja de respuestas correctas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de febrero de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados, para lo cual señaló que en principio los documentos en cuestión tienen reserva, según el numeral 3º, artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
Sin embargo, de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional, T180-2016, manifestó que excepcionalmente: la reserva de los exámenes y respuestas de las pruebas de conocimientos, no opera para los concursantes en el trámite de una reclamación frente a su propio cuadernillo de preguntas y respuestas, dado que la reserva solo se justifica por la seguridad del concurso, pero cuando exista una reclamación en ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, procede que cada concursante tenga acceso a su propia prueba, en tanto dicha nugatoria limitaría la posibilidad de argumentar probatoriamente las inconsistencias que eventualmente los aspirantes puedan encontrar en la calificación. Así las cosas, ordenó a la Procuraduría General de la Nación permitir el acceso por parte de la accionante al cuadernillo de preguntas, hoja de respuestas y hoja de respuestas correctas de ambas pruebas.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes las accionadas con la anterior decisión, presentaron escrito de impugnación. Para tales efectos, sustentó la Procuraduría General de la Nación que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no se hizo uso de los mecanismos ordinario «es decir, acudió a la acción de tutela sin haber interpuesto el recurso que procede ante la negativa de poner en conocimiento la prueba por ella presentada», pues contra la resolución que negó el acceso al material de pruebas escritas, procedía el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, y no la acción de tutela; adujo que tampoco es viable el amparo transitorio toda vez que la accionante no acreditó el perjuicio irremediable.
Destacó el carácter reservado que tienen las pruebas aplicadas en proceso de selección, tal y como se le puso en conocimiento a todos los interesados antes de efectuar el proceso de inscripción, y las cuales fueron aceptadas por ellos al momento de realizar el registro respectivo. Adicionalmente, aclara que el contrato interadministrativo n.º 179-018-2015 suscrito con la Universidad de Antioquia «dispuso que el almacenamiento, custodia y destrucción de los cuadernillos de las pruebas y hojas de respuestas tendría una vigencia de seis (6) meses».
Por su parte, la Universidad de Antioquia reitera que la peticionaria cuenta con un mecanismo judicial efectivo para invocar las pretensiones aquí solicitadas «recurso de insistencia», el cual tiene un término de diez (10) días para ser resuelto, por parte del Tribunal Administrativo, según artículo 26 de la Ley 1755 de 2015; que no se acreditó el perjuicio irremediable; y que los documentos gozan de carácter reservado.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
A través de este mecanismo excepcional y residual, la pretensión de la accionante se reduce a que «se ordene: (i) permitirme el acceso al cuadernillo de preguntas, a la hoja de respuestas y a la hoja de respuestas clave o de respuestas correctas a fin de revisar mi prueba». No obstante, esta Sala no comparte la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que accedió al amparo; ello por cuanto en virtud de los artículos 195 y 208 del Decreto Ley 262 de 2000 y el12 de la Resolución No. 040 de 2015, es claro que la regla de reserva de las pruebas de los procesos de selección es obligatoria tanto para la administración como para los participantes, lo que lleva a concluir que dichas pautas son inmodificables y, en consecuencia, no le sería permitido a la administración hacer reformas, pues se atentaría contra los principios básicos de la organización y los derechos de los todos los participantes en el concurso.
Pues bien, así las cosas, respecto al carácter de reserva legal que recae sobre los documentos solicitados, la accionante contaba con el recurso de insistencia señalado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, que expresamente señaló que: «si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos».
Por tanto, este recurso constitucional no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. Aunado a lo anterior, el impugnante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la validez de los actos administrativos confirmatorios de los puntajes y solicitar, si a bien lo tuvieren como medida cautelar, la suspensión provisional de los mismos.
Las reflexiones precedentes tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a revocar la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 y, en consecuencia, no acceder al escrito de tutela presentado por Mariluz Restrepo Moreno. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en consecuencia, negar por improcedente la acción de tutela impetrada por MARILUZ RESTREPO MORENO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9