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STL3734-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1071 de 2006Ley 244 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3734-2015 Radicación n° 39558 Acta 09 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MILENY SANABRIA HERNÁNDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 28 de junio de 2013, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva laboral contra la Secretaría de Educación de Bogotá, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., cuyo reparto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá; que aportó los siguientes documentos como base de la ejecución: (i) «Original de la Resolución No. 3093 del 14 de junio de 2011, por medio de la cual se le reconoció la liquidación parcial de cesantías y se ordenó el pago de las mismas», (ii) «Original de la notificación personal de la Resolución 3093 del 14 de junio de 2011, que le fue notificada el 24 de junio de 2011», (iii) «Original del comprobante de pago en efectivo del banco BBVA, de la cesantía parcial por la suma de $13.976.000, de fecha 29 de noviembre de 2011» y (iv) «Original de la certificación salarial mensual por la suma de $2.129.772 correspondiente al año 2011, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá»; que por auto del 12 de junio de 2014 el juzgado negó librar el mandamiento de pago, argumentando que no se aportó la «certificación de la administración. Documento encaminado a brindar respecto de la fecha exacta en que debió haberse cancelado la prestación solicitada, estado actual de pago y monto del salario diario devengado por el interesado, caso que el sub judice no se acreditó, pues si bien es posible determinar cada uno de los aspectos exigidos en la certificación aludida, no existe el documento que constituya el titulo ejecutivo complejo»; que apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 19 de enero de 2015.

Se queja de que el Tribunal desconoce que «la demanda ejecutiva versa en el cobro de la sanción por mora respecto al no pago de las cesantías parciales o definitivas, consagrada en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995», sanción que tiene «creación legal y que para su constitución no requiere una manifestación de voluntad del obligado», pues solo se debe acreditar «el no pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que las reconoce».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, «se ordene al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, admitir la demanda ejecutiva». Por auto del 17 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la providencia proferida el 19 de enero de 2015 y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral objeto de reproche. 1. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 19 de enero de 2015, confirmó la decisión del a quo que negó el mandamiento de pago; en primer lugar citó los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para señalar que «en el presente caso se configura un título complejo, que para su debida integración requiere no sólo del acto administrativo que reconoce la prestación solicitada, sino también establecer la fecha de su solicitud, la de notificación del acto administrativo, la data de su pago y el monto del salario devengado para tal periodo»; luego se refirió a la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, que reguló los términos con que cuentan las entidades para efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías a los empleados públicos, teniendo en cuenta que lo pretendido es el pago de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de dicha prestación, para concluir que «si bien para la Sala de los documentos aportados se desprende una obligación a cargo de la ejecutada, el título allegado, no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos pretendidos por la accionante, en la medida en que, en materia laboral conforme a lo ampliamente reiterado por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia como la de radicación No. 35414 del 21 de abril de 2009, las indemnizaciones moratorias no son automáticas, requiriendo para su aplicación demostrar en un proceso judicial, la mala fe de la entidad responsable del pago tardío, de suerte, que en caso de presentarse una causal de justificación para su conducta, habría lugar a la exoneración de su imposición».

En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por la accionante no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión antes citada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado por la ejecutante, especialmente los documentos aportados como título ejecutivo, y con base en las normas que regulan su constitución y ejecución fundamentó su determinación de abstenerse de librar el mandamiento de pago, de la cual si bien puede discrepar la accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Al punto, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado por la señora Mileny Sanabria Hernández se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancia que no se vislumbra en este caso. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juzgador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso declaró que el título ejecutivo aportado «no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible».

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo laboral rad. 2013-00405 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2