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STL3733-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3733-2015 Radicación n° 58059 Acta 9 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por VÍCTOR HUGO GÓMEZ OSORIO, contra el fallo de 6 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela que le promovió a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARENTA Y NUEVE PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES Víctor Hugo Gómez Osorio solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad, a la presunción de inocencia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la «garantías y efectividad de los principios, derechos y deberes» y «a apelar las sentencias judiciales». Indicó que por contrato de prestación de servicios suscrito el 1º de abril de 1996 con el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia en liquidación, «se originó una relación de trabajo» en la que fungía como Asesor de la Dirección General «para las funciones asignadas por la Directora General del Fondo o su delgado»; que tal labor no se cumplió en la medida en que se centró en la «correspondencia y atención de usuarios», sin realizar actividades jurídicas o legales ni asesorías a la Oficina de Control Interno y Prestaciones Económicas; que el 3 de junio de 1996 recibió poder especial «amplio y suficiente» de la Directora General, con el fin de adelantar diligencia de conciliación con Erwin Romero Suárez, en calidad de apoderado de los trabajadores de la entidad, y en ese sentido, el 4 del mismo mes y año firmaron el acta de conciliación No. 7, en la que la empleadora se obligó a pagar $688.240.019 «por concepto del 60% de salarios moratorios originados por el pago de salario en especie y descansos compensados reconocidos mediante Resoluciones 672, 673 de 1994 y 715 de 1995 (…) con lo cual se defraudó a la Nación; que por tal razón, el Ministerio de Protección Social instauró denuncia por los anteriores hechos el 26 de febrero de 2008; el 23 de mayo de 2013, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, los absolvió; la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de la parte civil apelaron; el Tribunal revocó y los condenó a 78 de meses de prisión, multa de $688.240.019 e inhabilitación para ejercer funciones públicas por término indefinido, a título de coautor y a Erwin Romero Suárez en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación; recurrió en casación, pero el 10 de diciembre de 2014 se inadmitió por «inadecuada formulación que deja al descubierto las falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación; esto es, por carencia de forma o técnica».

Estimó que en la sentencia de segunda instancia «no existe motivación completa en la decisión adoptada; existe solo unos conceptos llenos e capricho y arbitrariedad judicial, en donde el Tribunal impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, toda vez que se apartó del precedente jurisprudencial en relación al tipo penal analizado, valoró erróneamente las pruebas y únicamente observó «el contexto histórico de actos de corrupción que sentía el país y así conforme a este planteamiento se violó el debido proceso, los principios de inocencia…».

Expresó que no es posible entender que solo con la mencionada actuación se deduzca la conducta de peculado, máxime cuando no intervino en la liquidación y firma de las resoluciones que fueron conciliadas, cuestión que dijo, reconoció el Tribunal; que lo que hizo fue desatender el deber objetivo de cuidado al no verificar los documentos que pusieron a su consideración, lo cual si bien es una conducta imprudente, no tiene «trascendencia en el ámbito del derecho penal», pues dicho delito «solo se estructura si existe un compromiso doloso con el resultado ejecutado».

Por lo anterior solicitó «se suspenda como medida provisional los efectos de la sentencia que se acciona, se ordene se recurra a la apelación de la sentencia accionada o en su defecto el juez e tutela modifique el fallo condenatoria (sic) declarando la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá». II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 26 de enero de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, les corrió traslado, pidió el expediente y negó la medida provisional (folio 168).

El Tribunal se remitió a las razones expuestas en la sentencia atacada, pues consideró que allí se garantizaron los derechos fundamentales del actor (folios 172 y 173). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, adujo que la decisión atacada se encuentra en firme como quiera que «la parte actora fue negligente en la argumentación del recurso extraordinario de casación», por lo que conceder un amparo sería tener esta acción como una tercera instancia (folios 179 a 186).

El Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá informó que por Acuerdo No. PSAA13-9987 de 16 de septiembre de 2013, se asignó al 16 Penal de ese mismo Circuito el «conocimiento exclusivo» de los procesos de Foncolpuertos y Cajanal, por lo que ordenó remitirle las actuaciones; hecho esto, ese Despacho añadió que se sujeta a las actuaciones adelantadas al proceso y las decisiones proferidas por los superiores funcionales, pues «mal haría entrar a cuestionar las providencias que han sido emitidas en ejercicio de la administración de justicia», sobre todo en este caso que se pretende que el Juez de tutela se erija como ordinario penal (folios 207, 209 a 211).

La Sala de Casación Penal sostuvo que no incurrió en una «vía de hecho», y resaltó las motivaciones expuestas en la providencia de 10 de diciembre de 2014, frente a la cual el actor pretende oponerse por no estar de acuerdo a los planteamientos y decisiones adoptadas, circunstancia que permite inferir la improcedencia de la acción, pues este mecanismo no está instituido para volver a debatir aspectos definidos por la Administración de Justicia, como se tratase de una instancia adicional (folios 235 a 238).

La Sala de Casación Civil, el 6 de febrero de 2015, negó el amparo tras advertir que las decisiones de las autoridades no se soportaron en criterios subjetivos, ni lesionaron las garantías superiores del promotor, pues se motivaron adecuadamente bajo una razonable interpretación (folios 260 a 270). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; destacó los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 39 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 25 del Pacto de San José, que a su juicio fueron desconocidos por el a quo en tanto «se limitó a informar lo que de antaño decía la regla general de la no procedencia de la tutela contra providencias judiciales» y a «trascribir lo que considera salvable para su ponencia», de allí que «lo accionado no se miró, no se valoró, no fue motivo de examen jurídico, la otra parte de esa balanza quedó vacía, lo accionado careció de valor y los derechos fundamentales siguen siendo quebrantados »; reiteró que el Tribunal no motivó la sentencia en «inferencias razonables para establecer con los contenidos probatorios valorados si se adecuaban o no a la conducta del procesado», pues no había evidencia física de la que se coligiera la condena, y las que obraban expresaban que en su relación sustancial con la entidad fue asignado a la Oficina de la Directora para atender público, no para la de Control Interno y Prestaciones Económicas, y que solo se dedicó a ejercer lo que señaló el poder conferido por la Directora General, esto es suscribir la conciliación que «no le arrojó ningún fruto, por cuanto ese no era su interés», o lo que encontró probado el a quo en punto a que el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del poder y la ejecución del acto punible, era «demasiado corto para estudiar la viabilidad de lo que estaba allí plasmado, asunto que dicho sea de paso no era de su incumbencia (…) confiando además en que el mandato estaba revestido de buena fe»; que no determinó «esa división de trabajo criminal o de co-dominio funcional de los hechos para la materialización del delito», lo que desconoció el Juez de tutela pues no hizo la «ponderación jurídica» que le exige su labor, como lo advirtió la sentencia C-792 de 2014, de la Corte Constitucional, en la que se estableció la posibilidad de «recurrir las sentencias condenatorias»; que si bien es cierto «la corrupción campea en el país (…), jamás se señalan como un contexto histórico para emitir un fallo condenatorio», como lo estimó el Tribunal, pues «las sentencias son y han sido a través de la historia por hechos o actos individualmente a cada persona (sic), inclusive los hechos de genocidios o grandes matanzas».

En cuanto a la inadmisión de la casación, reprochó que no se hiciera un análisis de fondo de la sentencia y «al observar deficiencias técnicas (…) la inadmite y como es común ante el cúmulo de trabajo, no interviene de manera oficiosa como debía haber sucedido» para proteger la conculcación de garantías fundamentales (folios 290 a 298). Ante esta Corte, la UGPP solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles y se soporta en un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

El ejercicio autónomo, coherente y razonado que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, que se exterioriza de manera diáfana, coherente, avalado por normas legales, no puede llevar a concluir que existió quebrantamiento, sino que ejerció su labor judicial. En efecto, para dar respuesta a lo que aquí reprocha el actor, el Tribunal inició el análisis del caso explicando el tipo de pena de peculado por apropiación, y aclaró que: «Actos antijurídicos que ocurren cuando los pronunciamientos que adopta el servidor frente al patrimonio o bienes del Estado carecen de sustento legal o cuando los fundamentos que se invocan no tienen respaldo jurídico o, resultan ajenos a la situación fáctica, o responden a una interpretación contraria a un claro precepto legal con el propósito de incorporarlos de manera definitiva al patrimonio del agente o de un tercero, cuya disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada a un deber funcional, respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con este proceder también está administrándolos.

Tal calidad entonces, (…) puede extenderse en algunos casos a personas subalternas y sin poder decisión (…) Y lo señala la propia jurisprudencia traída a colación por el impugnante, en la cual se advierte, que la aludida categoría por extensión, no deriva de la forma de vinculación de la persona a la entidad estatal, son de las funciones asignadas así sea en forma transitoria».

Afirmación que apoyó en varias sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, así como en el artículo 63 del Código Penal del 2000, lo cual no merece ningún reproche desde el punto de vista constitucional en la medida en que es producto de un juicio racional y, sin duda, jurídico, el cual le sirvió para inferir que en nada incidía la temporalidad que definió al mandato ni las labores ejercidas, así como que hubiese sido vinculado a la entidad defraudada mediante contrato de prestación de servicios, del que, dicho sea de paso, destacó el numeral tercero, del siguiente tenor: «a) Obrar con diligencia y cuidado en los asuntos a él encomendados … h) El contratista responderá civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley … i) Colaborar con la Entidad en el logro de sus fines y cumplir una labor social».

Esto último fue un soporte fundamental para el estudio del presupuesto subjetivo, es decir la responsabilidad del actor, pues tras criticar el análisis probatorio del a quo, adujo que «de las hojas de vida de la mayoría de los beneficiarios del arreglo (…) sin lugar a dudas se establece que la sanción que por esta vía esa entidad accedió a pagar, no procedía bajo la égida de la ley y tampoco de la Convención Colectiva que regía al gremio portuario», que soportó en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en tanto se sostuvo, 4 años atrás, que la indemnización no era «automática ni inexorable», de allí que, expresó, no había razón para conciliar su pago, menos el descanso compensatorio, salarios en especie y reliquidación del auxilio de cesantía y diferencias en mesadas pensionales, de todo lo cual concluyó que «su declaratoria resulto ilegítima y flagrantemente contraria del ordenamiento legal, por ende, su desembolso significó detrimento del patrimonio estatal».

Así las cosas, dedujo que no era excusa válida para exonerarse de la responsabilidad, que Víctor Hugo Gómez Osorio alegara haber suscrito el acta «por orden de su jefe inmediato, ignorando lo que allí se acordaba por el nulo conocimiento que tenía en material laboral», de manera que, aclaró el Juez plural, no había necesidad de una «profunda sapiencia», pues en realidad, como asesor jurídico y apoderado del Fondo para esa diligencia exclusivamente, era su deber «por lo menos analizar los términos en que se elaboró la aludida acta», o advertir que se «obtuvieron reajustes en más de una oportunidad por reclamaciones que por esos mismos factores efectuaron de manera fraccionada, además, generando el pago de moratorias sucesivas».

Tampoco resulta carente de razonabilidad que el Tribunal hubiese mirado los hechos «en el contexto en que se materializaron, en una época en que ciertamente era de público conocimiento desde cuando ‘Puertos de Colombia’ funcionaba como empresa industrial y comercial del Estado, la desidia administrativa y la corrupción que permeó su entorno laboral y directivo, razón por la cual precisamente se optó por su liquidación», afirmación que no provino de una percepción o de un punto de vista subjetivo, pues lo corroboró al analizar la totalidad del acervo probatorio, que lo indujo a asegurar, «sin duda alguna», que «de la relación de pagos efectuados a los exportuarios, que éstos, representados por sus apoderados, desde luego con la participación de funcionarios judiciales y administrativos, esquilmaron el patrimonio de Foncolpuertos en ese afán desmedido por lucrarse ilícitamente de la sociedad portuaria, una vez se dispuso su supresión».

Precisamente porque el Tribunal dejó claro que el sindicado no podía pasar por alto que era del resorte público el caos de corrupción que campeaba en la entidad, dedujo que tal circunstancia le exigía la revisión de lo que celebraba, pues no resultaba aceptable que «como abogado litigante de amplia experiencia profesional, acceda a suscribir un convenio con un ente público, sin saber realmente sobre qué versaba», de allí que la conciliación se usó como medio para «para obtener millonarias indemnizaciones moratorias abiertamente improcedentes», precedido de un «claro contubernio (…) bajo el ropaje de unas reclamaciones por el no pago de una supuesta acreencia laboral», lo que además se extraía de la propia afirmación del condenado, cuando dijo que «llegué y allá tenían todo montado, solo llenaron la cifra por la cual se conciliaba», lo que sirvió para que el Juzgador infiriera que «sabían que lo allí acordado, como tal, no obedecía a un verdadero arreglo propio de este mecanismo de solución de conflictos, incluso, sin necesidad de tener mayores conocimientos jurídicos, sino al aval que daban a algo ya concertado, que a todas luces resultó ilegal».

Todo lo anterior, estuvo soportado en un criterio razonable y al margen de que sea compartido por esta Sala, o del desacuerdo que pueda generar en el accionante, lo cierto es que ello no traduce una vulneración constitucional, máxime que el articulo 228 superior protege la independencia y autonomía judicial en la adopción de las decisiones de la judicatura, por lo que deberá confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13