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STL3732-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3732-2015 Radicación n° 39584 Acta 09 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CLAUDIA DEL ROCIO BERNAL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la CORPORACIÓN GIMNASIO LA MONTAÑA. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que desde el 2010 se encuentra en tratamiento médico por patologías de «Linfoma no hodking B “Tumor maligno Cancer”», y «Epicundilitis medial y lateral bilateral, tenosinovitis de quervain y tendinitis de flexoestensores antebrazos bilateral»; que el 29 de abril de 2011 fue citada por las directivas de la corporación Gimnasio La Montaña, con el fin de notificarle verbalmente «que no continuaría laborando como maestra de música en preescolar y primaria para el siguiente año»; que allegó una carpeta a la Vicerrectora del Gimnasio informando sobre sus patologías, diagnóstico y exámenes médicos, pues su contrato vencía el 31 de julio de 2011; que interpuso una acción de tutela, asunto que correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que profirió sentencia amparando su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, «ordenando su reintegro» de manera definitiva; que impugnada la anterior decisión por el Gimnasio La Montaña, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, por sentencia del 10 de octubre de 2011 confirmó la de primera instancia, «modificando el carácter definitivo del amparo y concediendo el término de cuatro (4) meses a partir de la fecha de notificación del fallo» para que promoviera la respectiva demanda ordinaria laboral.

Agrega que su empleador cumplió parcialmente el fallo de tutela, «pues canceló las obligaciones de carácter económico, mas no cumplió con su obligación de reintegrarla, bajo el supuesto de otorgar licencias remuneradas “supuestamente” solicitadas por [ella]»; que promovió la demanda ordinaria laboral contra el Gimnasio La Montaña, cuyo reparto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 7 de octubre de 2013, ordenó su reintegro al cargo que venía ocupando o a otro igual o de superior categoría, decisión que apeló la parte demandada, siendo revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 2014, la cual «no guarda relación alguna con el objeto del recurso, toda vez que el fallo autorizó dar por terminado el contrato de trabajo», lo cual no fue solicitado por la demandada, además de que dicha autorización la da el Ministerio del Trabajo.

Se duele que la sentencia de segunda instancia «vulnera el principio de consonancia y congruencia, legalmente establecidos», pues «se pronunció sobre un aspecto no sometido a su consideración y para el que no cuenta con la facultad legal», interponiendo recurso de casación, que le fue negado por auto del 24 de septiembre de 2014, por no tener interés para recurrir.

Agrega que el Gimnasio La Montaña dio por terminado su contrato de trabajo el 26 de febrero de 2015. Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, «legalidad y congruencia», y en consecuencia, «se declare la nulidad de la sentencia de mayo 9 de 2014, bajo el radicado 2012-00402 (…) dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y (…) se ordene dictar una nueva providencia en la que se respete el debido proceso, la congruencia y el principio de legalidad».

Por auto del 17 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente en calidad de préstamo. 1.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas, se tiene que en la sentencia de segunda instancia cuestionada por la accionante, el Tribunal atendiendo a los argumentos expuestos por la demandada en el recurso de apelación específicamente «que las causas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo con la demandante obedecían a la finalización del término pactado» y que al ser «una causa legal, no se necesitaba permiso del Ministerio del Trabajo para dar por finalizado el contrato», estableció que el problema jurídico se circunscribía a «determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo la demandante padecía una limitación física, que obligaba al empleador a solicitar autorización del Ministerio del Trabajo y ante dicha omisión, ordenar el reintegro de la actora por la ineficacia del despido»; en ese orden se refirió a la Ley 361 de 1997, a la sentencia C-531 de 2000 y las sentencias radicados Nos. 35606 y 37514 de esta Sala de Casación, y señaló que «la jurisprudencia de la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria, ha indicado que para que proceda la declaratoria de nulidad del despido y su consecuencial reintegro sin solución de continuidad, no basta con que el trabajador padezca una disminución física, sino que se requiere que ella dé lugar a por lo menos una limitación moderada, que corresponde a la pérdida de capacidad laboral del 15% como mínimo, y que esta haya sido puesta en conocimiento del empleador durante la vigencia del contrato», continuó diciendo que «de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, la única calificación del origen de las patología que presenta la actora, es la que realizó la EPS SURA, donde se indica que las mismas son de origen común (fl. 267), calificación a la que se opuso la demandante (fl. 268-269); así mismo que aparece la aclaración de la calificación del origen de las patologías, emitida por la EPS SURA, en la que se le manifestó que si tenía desacuerdo con la calificación podía dirigirse a la ARP Liberty (fl. 270) y la ratificación del dictamen por parte de la administradora de riesgos profesionales Liberty Seguros (fl. 258)», para concluir que dichos documentos «no evidencian el grado de discapacidad de la demandante, ya que de la documental referida y de la historia clínica y los exámenes practicados lo único que muestran es el diagnóstico antes citado, por lo que se le hicieron recomendaciones de salud, pero que se insiste, no exponen la pérdida de capacidad laboral de la demandante, como lo ha explicado la CSJ – Sala Laboral», y como quiera que «la demandante no acreditó que durante la relación laboral hubiera sufrido como mínimo un 15% de pérdida de capacidad laboral, entonces estamos ante la presencia de una disminución física no calificada, en los porcentajes fijados por la Corte Suprema de Justicia a fin de ser acreedora a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o al reintegro», razones por las cuales revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

Por lo anterior, se hace patente que la autoridad judicial accionada de acuerdo a los argumentos expuesto por la demandada en su recurso de alzada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente y de las disposiciones normativas que estimó aplicables, la improcedencia de la pretensión de reintegro, al no encontrar acreditados los presupuestos que jurisprudencialmente se han establecido en el marco de la Ley 361 de 1997, para que proceda la declaratoria de ineficacia del despido o el pago de la indemnización, citando en respaldo de su decisión algunas sentencias proferidas por esta Sala de Casación al respecto; por lo que ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, la afectada con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.

De igual forma, en la resolución de la apelación no se desconoció el principio de consonancia alegado por la accionante, pues según quedo visto, el problema jurídico establecido por el ad quem se circunscribió a las materias sobre las cuales la demandada manifestó su inconformidad, específicamente la procedencia o no del reintegro deprecado.

Así las cosas, es menester reiterar que esta acción no es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial exprese el funcionario fallador como resultante de su análisis y ponderación. En últimas, lo que pretende hoy la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el juez colegiado dentro del asunto referente, la cual se reitera, no se aprecia arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal, pues lo cierto es que el discernimiento vertido en la sentencia acusada deriva de un enfoque jurídico razonable, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4