República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3731-2015 Radicación n° 58065 Acta 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por ENRIQUE DE JESÚS VEGA CUESTA contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Refirió que Ricardo Angulo Lacouture le formuló demanda ejecutiva con título hipotecario, para lo cual se aportaron dos escrituras públicas contentivas de las hipotecas como garantía real, respaldadas con 3 letras de cambio; afirmó que el proceso se adelantó «con abuso del derecho a litigar y aduciendo falencias con la finalidad de defraudar a la administración de justicia», que el 27 de septiembre de 2013, presentó incidente para sanear los vicios e irregularidades detectados «por juramento falso, información falsa e incongruencia» pues, entre otros aspectos, el proceso debió adelantarse como una ejecución singular de menor cuantía; se dio traslado el 18 de marzo de 2014 y advirtió que el ejecutante contestó el 1º de abril siguiente, es decir en forma extemporánea; expuso que el 9 de junio se rechazó el incidente sin valorarse las pruebas aportadas, que apeló y el Tribunal por proveído de 13 de noviembre de 2014 confirmó, presentó súplica la cual se declaró improcedente el 11 de diciembre y solicitó aclaración que también fue negada el 20 de enero de 2015.
Por lo expuesto solicitó revocar las decisiones proferidas a partir de 9 de junio de 2014, inclusive y en consecuencia se ordene «continuar con la ritualidad procesal e incidental pertinente, fallándolo como en derecho corresponda con sustento en la prueba documental plena y completa». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 5 de febrero de 2015 admitió la queja, vinculó al Juzgado que tramitó la primera instancia, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, incorporó como prueba los documentos aportados, corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y dispuso su notificación. Las partes e intervinientes del presente trámite guardaron silencio.
Por sentencia de 12 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo; explicó que la decisión que confirmó el rechazo del incidente tuvo una fundamentación razonada y se apoyó en interpretación prudente del ordenamiento jurídico y frente a las demás decisiones cuestionadas señaló que «tampoco se colige arbitrariedad o desafuero constitutivo de vía de hecho».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; precisó que los 3 títulos que sirvieron de base al proceso ejecutivo sumaban $70.500.000, que el proceso no debió surtirse como de mayor cuantía, pues correspondía a una ejecución singular de menor cuantía e indicó que se incurrió en «defecto procedimental al no haber valorado la prueba de recaudo judicial».
Agregó que a las letras de cambio que suscribió en blanco o con espacios sin llenar y constituyen el título ejecutivo, no se les podía insertar valores ni fechas sin su consentimiento. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso se observa que el disentimiento del impugnante surgió a partir del rechazo al trámite incidental, providencia que fue confirmada el 13 de noviembre de 2014.
El ad quem advirtió que el actor cuestionó las letras de cambio por considerar que no reúnen los requisitos legales, que el término de traslado debió ser de 10 días y no de 5 días como le fue concedido y que su contraparte actuó con falta de lealtad y presentó juramento falso; empero explicó que el artículo 319 del C.P.C. consagra un procedimiento incidental, «dirigido a sancionar a aquel litigante que por suministrar falsa información acerca del lugar donde el demandado tiene radicado su domicilio o recibe notificaciones en asuntos judiciales, impide que este último acuda al proceso a ejercer su derecho defensa; de manera que los hechos en que se fundamente una solicitud de trámite incidental con fundamento en el precepto normativo comentado, naturalmente deben guardar relación con el supuesto fáctico contenido en este artículo».
Con fundamento en lo expuesto consideró que el escrito incidental se «soporta en situaciones que debió alegar el ejecutado dentro del término de traslado de la demanda, algunos mediante formulación de recurso de reposición contra el mandamiento de pago dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, y otros por vía de excepciones de mérito» y precisó que los hechos sobre los cuales se erigió el incidente «no guardan relación alguna con el supuesto fáctico previsto en el art. 319 del C.P.C., devenía inexorablemente su rechazo de plano».
Lo anterior refleja que, al margen de que esta Sala comparta o no esa postura, tal actividad judicial no puede tacharse como irregular, pues el Tribunal de Barranquilla emitió pronunciamiento sobre los hechos objeto de reproche, el cual trasluce su razonabilidad a partir de la interpretación sobre disposiciones que reglan la materia, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. De otra parte, tampoco se advierte que las demás providencias emitidas por el ad quem, a través de las cuales declaró improcedente el recurso de súplica y negó la aclaración al mismo, resulten caprichosas o antojadizas, pues negó la súplica por expresa disposición del artículo 363 del C.P.C. y se abstuvo de aclarar el proveído en tanto lo pretendido era su revocación. En tal sentido lo que se advierte es que la parte accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, cabe recordar que su propósito no es el de crear instancias adicionales, conforme al querer de los interesados en la discusión jurídica, sino remediar reales afectaciones a derechos de rango superior, destacándose que no se observa quebranto de garantías constitucionales que ameriten la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8