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STL3731-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3731 - 2014 Radicación n° 35640 Acta no. 22 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Jesús Alirio Orjuela Ramírez contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial.

I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que laboró para la empresa SEYCO LTDA, desde el 16 de junio de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2012, con un « ingreso base de liquidación » de $1.027 502, que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, y que durante los años 2009, 2010 y 2011, el empleador no realizó los aportes a pensión sobre el salario realmente devengado sino sobre el salario mínimo.

Señala que por tal razón presentó demanda laboral, conocida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a fin de obtener que la empresa realice los aportes al sistema de seguridad social sobre el salario real, el cual de acuerdo con las certificaciones de cesantías de Porvenir, correspondía, (i) para el año 2010 a $1.039.780, (ii) para el 2011 la suma de $1.058.247 y (iii) para el 2012 a $1.022.118; aduce que el despacho se abstuvo de oficiar a la citada entidad, con el fin de que remitiera la certificación que adjunta con el escrito de tutela.

Refiere que mediante sentencia del 30 de abril de 2013, se condenó a la empresa demandada al pago del preaviso de que trata el inciso 2 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y la absolvió de la reliquidación del pago de los aportes a la seguridad social, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 16 del mismo año. Indica que las decisiones de instancia adoptadas por los operadores judiciales accionados socavan sus garantías fundamentales, configurándose una vía de hecho por cuanto dada su calidad de trabajador se encuentra desprotegido; agrega que nunca solicitó los desprendibles de nómina donde consta su salario real y finalmente resalta que su abogado no realizó una adecuada defensa de sus intereses dentro del proceso, al omitir interponer los recursos que resultaban procedentes.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y móvil, así como sus derechos laborales. En consecuencia solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y se ordene, «a la empresa realizar un cálculo actuarial ante Colpensiones corrigiendo el salario base de liquidación para los aportes en pensión y pagar la corrección y sanción que arroje.» II.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 3 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, en procura que en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. indicó que el accionante nunca ha estado afiliado a ese fondo de pensiones y que revisado el sistema de información de afiliados a los fondos de pensiones SIAFP y RUAF, se encuentra afiliado a Colpensiones.

La empresa SEYCO Ltda, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en razón a que el petente a través del ejercicio de la acción constitucional, pretende de « mala fe » aportar pruebas no allegadas dentro del proceso ordinario y revivir oportunidades procesales, pues contaba con el recurso extraordinario de casación dentro de la acción primigenia, para controvertir las decisiones adoptadas dentro del juicio ordinario y no lo hizo.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, aportó el expediente contentivo de la actuación censurada en calidad de préstamo y solicitó se deniegue la misma, toda vez que el accionante mediante el ejercicio de la presente acción pretende revivir oportunidades procesales aportando un documento que en su momento no allegó dentro del proceso ordinario.

III. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Observa la Sala, que en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTySS, que se llevó a cabo el 30 de abril de 2013, el juez como director del proceso una vez fracasada la audiencia de conciliación, fijado el litigio y luego de advertir la inexistencia de nulidades, procedió a decretar como pruebas a favor de la parte actora las documentales enunciadas y aportadas con el libelo demandatorio y negó la práctica del interrogatorio de parte y la prueba testimonial por considerarlas inconducentes.

(Fl.11 c.1). En esa misma audiencia, la parte actora solicitó al despacho, que en desarrollo de las facultades derivadas del artículo 54 del CPTySS, se ordenara oficiar al fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, con el fin de « verificar si el promedio de los salarios utilizados para efectos de la consignación de las cesantías el 14 de febrero del año anterior a aquél en que se consignan, era el mismo que se utilizaba para efectos de las cotizaciones a seguridad social en el año anterior, dentro de ese periodo concreto del 1 de junio de 1999 hasta el 30 de junio de 2005 », solicitud que fue denegada por el juzgador, al considerar que no se encontraba dentro de la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el numeral 9 del artículo 25 de la Ley 712 de 2001, en razón a que debió solicitar la certificación requerida como prueba, o aportarla con el escrito de demanda, y resaltó que no resultaba viable acudir a su facultad oficiosa dado que la solicitud devenía de una de las partes.

Decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual, el apoderado del accionante guardó silencio. En este orden de ideas, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con medios judiciales idóneos como era interponer recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por así disponerlo el artículo 65 de nuestra codificación adjetiva laboral, que consagra de manera taxativa la procedencia del citado recurso contra el « auto que deniegue el decreto o la práctica de pruebas» el petente no hizo empleo de la anterior herramienta ordinaria defensiva.

Tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia de segundo grado, para que el juez colegiado definiera su procedencia, por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos jurídicos que no fueron ejercidos, o pretender allegar a través del presente mecanismo de amparo constitucional las pruebas que no se aportaron dentro de la oportunidad procesal pertinente ante el juez natural, pues proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Observa la Sala que, los efectos adversos de los que hoy se duele el peticionario, no le resultan atribuibles a las autoridades accionadas; todo lo contrario, puede predicarse de su propio obrar omisivo, bien directo ora por conducto de su apoderado judicial. De otra latitud, ha de señalarse que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados judiciales en el trámite de los asuntos en los que intervienen, tiene previsto las autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2