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STL3730-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00259-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3730-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00259-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JULIO ENRIQUE MONTALVO PÉREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Julio Enrique Montalvo Pérez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la familia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa a la presente acción de tutela, manifestó que Rodrigo Manuel Torres Dulce instauró juicio de adjudicación judicial de apoyo a favor de su hija Johanna Torres Yepes, el cual fue admitido el 27 de agosto de 2024, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla con radicado número 08001311000720240034200.

Relató que, a través de auto de 5 de septiembre de 2024, el Juzgado de conocimiento designó al demandante como apoyo provisional de Johanna Torres Yepes, determinación contra la cual el aquí actor interpuso recurso de reposición. Explicó que, el 8 de octubre de 2024, el operador judicial de primer grado revocó la designación provisional y ordenó la vinculación del tutelista en calidad de compañero permanente de Johanna Torres Yepes.

Sostuvo que, contra esta última decisión, el demandante formuló reposición y, en subsidio, apelación. La reposición no prosperó, pero, con auto de 16 de enero de 2025, notificado al día siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el pronunciamiento de primera instancia en el sentido «de que continúe la designación provisional hasta que se tome una decisión de fondo dentro», por lo que mantuvo la designación provisional en cabeza de Rodrigo Manuel Torres Dulce, lo anterior, con fundamento en que quien alega la calidad de compañero permanente debe acreditarla mediante los medios probatorios previstos en el ordenamiento.

En cumplimiento de lo ordenado por el Superior, por auto de 30 de enero de 2025, notificado el 31 de igual mes y año, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla requirió al accionante para que acreditara su calidad de compañero permanente con la que afirmaba intervenir en el juicio. Alegó el promotor del amparo, que las autoridades judiciales censuradas trasgredieron sus derechos fundamentales invocados con ocasión de las decisiones de 16 y 30 de enero de 2025 en tanto que incurrieron en defecto sustantivo pues adujo que aplicaron indebidamente la Ley 1996 de 2019, al exigir prueba solemne para acreditar la calidad de compañero permanente, cuando dicha norma no determina la necesidad de un estado civil para probar el vínculo familiar natural.

Sostuvo que esta exigencia contraviene el artículo 42 de la Constitución Política, que reconoce a la familia constituida por vínculos naturales o jurídicos, y vulnera el derecho fundamental a constituir familia sin formalismos indebidos. Agregó que se incurrió en un defecto fáctico toda vez que aseveró que realizaron las accionadas una valoración probatoria errónea, al desconocer la prueba extrajudicial allegada que acreditaba su condición de compañero permanente y padre del hijo en común, así como la convivencia de más de catorce años con la titular del apoyo.

Manifestó que las accionadas ignoraron la verdad real de los hechos y privilegiaron formalismos sobre el contenido sustancial de las pruebas. Por demás, se dolió que se incurrió en un defecto procedimental al excluirlo del proceso sin permitirle ejercer plenamente su derecho a intervenir y aportar pruebas, imponiéndole una carga probatoria desproporcionada que operó como una barrera de acceso a la administración de justicia, además que existió una falta de motivación dado que señaló que el auto de 16 de enero de 2025 no explicó con claridad a qué mandato legal hacía referencia al exigir prueba solemne ni justificó por qué descartó los medios de prueba aportados, limitándose a citar de forma genérica disposiciones sin realizar un juicio de subsunción normativo frente al caso concreto.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto los autos de 16 y 30 de enero de 2025, proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo de Familia de igual ciudad, respectivamente, y que, en su lugar, se ordenara a los despachos convocados proferir nuevas decisiones, en las que se excluyera la imposición de pruebas solemnes para demostrar el núcleo familiar natural conforme a los artículos 13 y 42 de la Constitución Política.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto de 21 de enero del presente año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de la decisión cuestionada.

El Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Por su parte, Rodrigo Manuel Torres Dulce solicitó negar el amparo por improcedente. Advirtió que el accionante pretendía utilizar la tutela como tercera instancia para modificar decisiones de trámite y prueba. Subrayó que se le garantizó el derecho de defensa y que la exigencia de acreditar su calidad constituía una carga de legitimación necesaria para proteger el interés superior de Johanna Torres Yepes.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de enero de 2026, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo con fundamento en que no se acató el presupuesto de inmediatez de la acción, en razón a que el quejoso cuestionó los autos del 16 y del 30 de enero de 2025, proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de la misma ciudad, mientras que la acción constitucional fue interpuesta el 19 de enero de 2026 «es decir, después de transcurrido aproximadamente un año desde que se profirieron las providencias cuestionadas, superando el término que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora promovió la súplica constitucional a fin de cuestionar los proveídos de 16 y 30 de enero de 2025, proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo de Familia de igual ciudad, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Julio Enrique Montalvo Pérez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona una decisión que lo afecta. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron el proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que se agotaron los mecanismos judiciales existentes. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, ya que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde que se notificaron los autos de 16 y del 30 de enero de 2025, que lo fue al siguiente día de su emisión, esto es, 17 y 31 de enero de igual año, y, la presentación de la acción de tutela, la cual fue radicada el 19 de enero de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.

Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-743-2008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00