Radicación no 71815 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3730-2017 Radicación no 71815 Acta no 09 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HERNÁN CUYARES MORENO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 09 de febrero de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela toda vez que considera que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario de simulación que promovió en contra de Marian Jhoana y Jhonathan Cuyares.
Para el efecto, manifestó que el 8 de marzo de 2013 presentó la respectiva demanda, con la finalidad de que se declarara la simulación de la compraventa realizada a través de la escritura pública n.º 596 de 21 de febrero de 1996, y en la misma solicitó la medida cautelar de la «INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA », con apoyo del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 8 de marzo de 2013, se inadmitió la demanda, la cual se subsanó el 5 de abril de 2013, por lo que se admitió y se decretó la medida cautelar solicitada, para lo que se prestó caución «esto a los cinco días después de dicha fecha (10 de abril de 2013)». Señala que el 22 de septiembre de 2015, el comprador cesionario reclamó el levantamiento de la medida cautelar, la cual fue acogida por el juzgado mediante auto de 18 de diciembre de ese mismo año. Inconforme con dicha determinación el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia judicial de 25 de octubre de 2016, resolvió la alzada y confirmó la decisión recurrida, argumentando que « la solicitud cautelar debía sujetarse a las reglas contenidas en el Código General del Proceso; y por consiguiente, resultaba improcedente que la medida en estudio recayera sobre un inmueble que no hacía parte del patrimonio de los demandados al haberse surtido la tradición antes de la anotación cautelar a un tercero ajeno a la litis, como sucesión en el asunto… base sobra la cual gravita lo dispuesto en el artículo 591 del C.G.P.».
Acusa el peticionario dicha determinación de ser violatoria del debido proceso al sacrificar «el fondo por la forma […] por cuanto si se analiza detenidamente la demanda introductoria, es protuberante que tanto ésta como la medida cautelar en la “INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA” se radico y solicitó con bastante tiempo», y que: otra cosa bien diferente es que se tenga que correr con la mora y la desidia judicial cuando se ha tratado de ser los más diligente posible por cuanto memorando los estadios temporales de uno y otra es claro que la demanda se presentó el 4 marzo de 2013; y el oficio de la medida cautelar solo se obtuvo y se pudo radicar el 15 de abril de 2013, situación que hábilmente aprovechó el supuesto tercero. Y es que si lo anterior fuese poco, que no lo es, no puede pasarse por alto, que éste en una total indiferencia y apatía viene a ejercer aparentemente unos derechos tan solo el 22 de septiembre de 2015, esto es, dos años y cinco meses después de registrada.
Además, reprocha que se aplicó una norma que no debía aplicarse pues «si bien es cierto, el artículo 590 del Código General del Proceso entró en vigencias desde el 1º de octubre de 2012, también lo es que en relación con las medidas cautelares en procesos ordinarios, hoy verbales, única y exclusivamente la norma aplicable era el citado precepto 590 MAS no el artículo 591 en el que se fundamentó el Tribunal».
Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y se deje «sin valor las decisiones adoptadas» por las autoridades enjuiciadas relativas a «ordenar el levantamiento de la medida cautelar y confirmar tal decisión», y en consecuencia, se mantenga incólume la medida cautelar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de simulación, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, negó la protección procurada, para lo cual señaló que: no está abierta y ostensiblemente demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto «procedimental absoluto» enrostrada, tanto más cuando la exposición de los motivos resolutivos manifestados en su completitud, no se apartan del tema abordado en el litigio planteado y fueron expresados con suficiencia, hermenéutica respetable que se basó en los cánones 590 y 591 del Código General del Proceso, y, 1548, 1933 y 1944 del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no amerita que deba proceder de necesidad la inaplazable intervención del juez de amparo.
Agrega el a quo que la actuación acusada por el accionante: no merece reproche desde la óptica ius fundamental pues, según quedó visto, la invocación normativa (artículo 591 del Código General del Proceso) contra la cual el gestor enfiló su ataque aduciendo que no se hallaba «vigente», no fue el único sustrato legal en que la recriminada decisión se estribó, por lo cual, «como los demás [artículos] no constituyeron objeto de censura en sede de tutela e igualmente sirvieron de pilar para emitir el pronunciamiento tildado como ilegal, es que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como peregrina al Derecho por conducto de veleidad o ligereza» (CSJ STC, 16 abr. 2012, rad. 2012-00648-00).
Por demás, señala que el criterio adoptado y objeto de reproche, guarda simetría con lo decidido por esa Corporación en un asunto similar –CSJ AC299-2014, 30 ene. 2014, rad. 2002-00107-01. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, mediante su apoderado judicial, presentó escrito de impugnación, obrante a folio 47 del cuaderno principal, en el que reiteró lo expuesto en la acción de tutela, en cuanto a que se aplicó una norma que no se econtraba vigente.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues ataca la decisión de 25 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, y que contrario sensu a lo manifestado por el peticionario, la misma no alberga anomalía que imponga la protección deprecada, guarda simetría con lo expuesto por su superior jerárquico, en un caso similar.
Ahora bien, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues se acogen los argumentos expuestos por éste en cuanto a que «los motivos resolutivos manifestados, en su completitud, no se apartan del tema abordado en el litigio planteado y fueron expresados con suficiencia, hermenéutica respetable que se basó en los cánones 590 y 591 del Código General del Proceso, y, 1548, 1933 y 1944 del Código Civil» y que en este sentido, la invocación normativa contra la cual el accionante dirigió su ataque aduciendo que no se hallaba «vigente», no fue el único sustrato legal en que la recriminada decisión se estribó. En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y de conformidad con la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 09 de febrero de 2017, dentro de la acción instaurada por HERNÁN CUYARES MORENO contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11