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STL3730-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3730-2013 Radicación n° 50899 Acta n° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por BEATRIZ MERY HERNÁNDEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en el trámite de tutela que le adelantó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Solicitó la accionante el amparo de su derecho fundamental de petición. Relató que el 2 de abril de 2013 formuló solicitud a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, para que se diera cumplimiento a una sentencia judicial, que el 20 de junio de 2013 radicó poder ante la accionada y que han transcurrido más de 4 meses sin que se resuelva la petición inicial.

Por lo anterior, solicitó ordenar a la entidad accionada “la inmediata contestación de la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial aportando copia del respectivo acto administrativo”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 5 de septiembre de 2013 asumió el conocimiento, ordenó notificar al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción (folio 14).

La entidad accionada guardó silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 17 de septiembre de 2013, declaró improcedente la acción luego de indicar que “ en el material probatorio allegado al cuerpo de la tutela no se encuentra derecho de petición formulado por la accionante ante la accionada, pues el aportado lo dirigió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación. En consecuencia no existe certeza alguna sobre la efectiva violación del derecho de petición a la actora por parte de la accionada” (folios 18 a 22) La accionante, a través de su apoderada, impugnó y reiteró que no ha obtenido respuesta a su derecho de petición (folios 34 a 36).

SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Frente al caso concreto, encuentra la Sala que el derecho de petición se dirigió, por la apoderada de la accionante, a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación el 20 de marzo de 2013 y posteriormente allegó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el escrito de fecha 18 de junio de 2013, a través del cual aportó el poder conferido por la peticionaria y reiteró la solicitud inicial (folios 5 a 9); luego, contrario a lo indicado en la sentencia impugnada, es claro que el derecho de petición si se remitió a la parte accionada.

Lo anterior se corrobora con la respuesta que dirigió el Fondo al Tribunal, en la misma fecha en la que éste profirió la decisión de tutela, pues allí señaló “que el 8 de mayo de 2013 con radicado N° 2013-220-016480-2, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, con memorando UG-AL 078 remitió a este Fondo la documental relacionada con la solicitud de cumplimiento de sentencia realizada por la señora Beatriz Hernández en fotocopia simple”, y aunque dicho Fondo informó en esta acción constitucional que existe un hecho superado por haber emitido la Resolución 3533, lo cierto es que no existe constancia de haber sido comunicada a la interesada, y como lo tiene establecido esta Sala, la respuesta al derecho de petición, además de ser oportuna y resolver de fondo lo solicitado, debe ser puesta en conocimiento del peticionario porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no da a conocer al solicitante el sentido de lo decidido.

Es por ello que se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar ordenarle a la entidad accionada que en el término de 48 horas notifique en debida forma a la actora la decisión adoptada en la Resolución N° 3533 del 17 de septiembre de 2013. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- CONCEDER la tutela al derecho de petición, y en consecuencia ordenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, enterar en debida forma a la accionante de la decisión adoptada en la Resolución N° 3533 del 17 de septiembre de 2013.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6