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STL373-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02912-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL373-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02912-00 Acta 01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por TELMO GUILLERMO JIMÉNEZ GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al mínimo vital « por pensión sustituta de vejez», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Bavaria & Cia S.C.A., para que se le reconociera la sustitución de «la pensión de jubilación y/o vejez de carácter compartida entre las demandadas», con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Ena Leticia Davidson de Jiménez, a partir del 2 de agosto de 2020, con el correspondiente retroactivo e intereses moratorios.

Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado 08001310501520210019800, autoridad que, cumplidos los trámites procesales correspondientes, dictó sentencia el 29 de agosto de 2022, en los siguientes términos:

PRIMERO. DECLARAR que la señora ENA LETICIA DAVIDSON de JIM[É]NEZ (qepd) adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem a cargo de COLPENSIONES, de forma compartida con la pensión de jubilación a cargo de BAVARIA SA CIA S.C.A, quien debe pagar el mayor valor causado a partir del 02 de agosto de 2020, por tener cumplido a esa fecha los requisitos establecidos en el art 33 de la ley 100 de 1993., en cuantía de un salario mínimo.

SEGUNDO. DECLARAR que el señor TELMO GUILLERMO JIM[É]NEZ GUZM[Á]N […], cumple los requisitos establecidos en el [a]rtículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de su c[ó]nyug[e] ENA LETICIA DAVIDSON de JIM[É]NEZ (qepd), a partir del 03 de agosto de 2020.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagarle al demandante, TELMO GUILLERMO JIM[É]NEZ GUZM[Á]N, la pensión de sobreviviente de manera vitalicia a partir del 03 de agosto de 2020 en cuantía equivalente de salario mínimo legal y a pagar el retroactivo pensional causado desde el 03 de agosto de 2020 hasta cuándo se haya incluido en nómina de pensionados. -Retroactivo pensional que para una condena en concreto fue liquidado a 31 de julio de 2022, que asciende a la suma de $22’291.327,00 por mesadas ordinarias y por mesadas adicionales la suma de $1.786.329,00, para un total de $ 24.077.656,00.

CUARTO. AUTORIZAR a COLPENSIONES a efectuar el descuento sobre las mesadas ordinarias del porcentaje correspondiente a los aportes para salud, a cargo de pensionado. Descuento que fue liquidado sobre las mesadas ordinarias liquidadas a 31 de julio de 2022, asciende a $1’503.306,16, quedando un saldo insoluto por pagar a favor del demandante y a cargo de Colpensiones por mesadas ordinarias de $20’778.020,84 más las adicionales de diciembre $1’786.329, queda un saldo neto por pagar a cargo de Colpensiones a 31 de julio de 2022 de $ 22.291.327, sin defecto del retroactivo que se siga causando hasta su inclusión en nómina de pensionado.

QUINTO. CONDENAR [a] BAVARIA SA & CIA S.C.A a reconocer y pagar al señor TELMO GUILLERMO JIM[É]NEZ GUZM[Á]N el mayor valor resultante entre la pensión de vejez y la de jubilación de la señora ENA LETICIA DAVIDSON de JIM[É]NEZ (qepd) que le venía pagando. -Retroactivo pensional que para una condena en concreto fue liquidado a 31 de julio de 2022 así: mesadas ordinarias: $2’554.733,56. [má]s las mesadas adicionales (Mesada 13): $241.230,51.

SEXTO. Así mismo se· condena a la sociedad BAVARIA SA & CIA S.C.A a reconocer y pagar la totalidad de la mesada 14, mesada que no fue compartida. De los años 2021 y 2022 causadas que suman $2’101.230,51, más las que se sigan causando mientras subsista el derecho del demandante. En total deberá· pagarle: $4.897.144, 50, liquidado a 31 de julio de 2022, sin defecto de las diferencias que se sigan causando.

SÉPTIMO. AUTORIZAR a Bavaria & CIA. SCA a efectuar el descuento sobre las mesadas ordinarias del porcentaje correspondiente a los aportes para salud, a cargo de la pensionados Descuento que fue liquidado sobre las mesadas ordinarias liquidadas a 31 de julio de 2022, asciende a $ 182.173, 31, quedando un saldo insoluto por pagar a favor del demandante y a cargo de Bavaria por mesadas ordinarias a 31 de julio de 2022 de $ 2.372.560,25, m[á]s $ 241.230, 51mesada 13 y $ 2.101.180 mesada 14, que suman un total de: $ 4.714.971, 19 pesos.

OCTAVO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios sobre el valor de la mesada reconocida a partir del 09 de noviembre de 2020 en adelante sobre el retroactivo aquí liquidado y el que se siga causando, los cuales se deberán liquidar al momento de su pago. […] Contra la anterior determinación, Colpensiones y Bavaria & Cia S.C.A. presentaron recurso de apelación, el cual concedió el a quo con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.

A través de sentencia de 28 de febrero de 2025, el Tribunal convocado modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, únicamente respecto a los valores adeudados y confirmó en los demás aspectos, así: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagarle al demandante, TELMO GUILLERMO JIM[É]NEZ GUZM[Á]N, la pensión de sobreviviente de manera vitalicia, a partir del 03 de agosto de 2020, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente, y a pagar el retroactivo pensional causado desde el 03 de agosto de 2020, hasta cuándo se haya incluido en nómina de pensionados.

Retroactivo pensional que, para una condena en concreto fue liquidado a 28 de febrero de 2024, ascendiendo a la suma de $38.666.140,13 por mesadas ordinarias y por mesadas adicionales la suma de $3.946.329, para un total de $ 42.612.469,13, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se cumpla con lo ordenado. Inconforme con la decisión del juez plural, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación y, a su turno, el demandante, hoy accionante, se opuso a su concesión. A través de auto de 22 de octubre de 2025, el Colegiado de instancia concedió el recurso interpuesto, por considerar que Colpensiones acreditó el interés económico para recurrir en la suma de $193.139.424,94.

Contra el anterior proveído, el allí demandante interpuso recurso de reposición, al estimar que se le agregó « una expectativa de vida que solo está en una lógica futura ficticia que a él no se le puede contabilizar ni disfrutar por la suma de $105.908.400». El Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 10 de diciembre de 2025, manteniendo incólume la decisión y, el 19 del mismo mes y año, remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral.

En sede de tutela, el precursor alega que la autoridad convocada transgredió su prerrogativa constitucional, al concederle el recurso de casación a Colpensiones, pues calculó su interés económico en $193.139.424. 94 y no en $87.231.024.94, como correspondía, dado que las operaciones aritméticas deben realizarse con corte a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia y no proyectarlo « a una expectativa de vida irreal», ajena a lo previsto en el artículo 86 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, requirió que se proteja su garantía superior y, para su efectividad, se revoque el auto de 10 de diciembre de 2025, que negó la reposición del auto que concedió el recurso extraordinario. En su lugar, se ordene al ad quem negarlo y retornar el expediente inmediatamente al juzgado de origen para continuar con el trámite correspondiente.

La acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 18 de diciembre siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, las vinculadas Colpensiones y Bavaria & CIA S. C. A solicitaron su desvinculación, con fundamento en que ninguna de las pretensiones se dirige en su contra.

Adicionalmente, esta última sociedad solicitó declarar la improcedencia del resguardo, indicando que es prematuro, toda vez que aún no existe pronunciamiento de esta Corte sobre la admisión o inadmisión del recurso extraordinario de casación concedido. Por su parte, el Tribunal convocado narró sucintamente las actuaciones adelantadas en la instancia, defendió la legalidad de las mismas y remitió las piezas procesales objeto de queja.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales mediante un trámite sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando de esta manera que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 10 de diciembre de 2025, mediante la cual mantuvo incólume la determinación de 22 de octubre de la misma anualidad, que concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones.

Pues bien, al respecto, esta Corporación considera pertinente precisar, de entrada, que la interposición de recursos por parte de los extremos procesales en un litigio no puede considerarse, per se, un proceder lesivo de derecho fundamental alguno, pues la formulación de dichos medios de impugnación deriva, precisamente, del derecho fundamental al debido proceso.

Con todo, vale decir que, en el presente caso, la solicitud de dejar sin efecto el proveído de 10 de diciembre de 2025, que mantuvo incólume la decisión de 22 de octubre de 2025, que concedió recurso de casación a Colpensiones, debe ser revisada inicialmente por esta Sala especializada de la Corte, con el fin de establecer si la entidad pensional efectivamente cumple o no el interés económico para acudir a la vía extraordinaria, asunto que actualmente se encuentra en trámite, porque el expediente se remitió el pasado 19 de diciembre de 2025 conforme se extrae del sistema de consulta nacional de procesos de la rama judicial.

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, debido a que, se insiste, esta Sala debe proferir la decisión que en derecho corresponda, situación que impide abrir paso a la solicitud de amparo, por expresa disposición del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, por tanto, resulta prematuro afirmar que se ha desconocido el derecho fundamental invocado.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00