CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70333 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL373-2017 Radicación n.° 70333 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la Federación Comunal del Chocó, FLAVIO ENOFF GARCÉS ARCILA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y la DIRECCIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y ACCIÓN COMUNAL..
I.
ANTECEDENTES FLAVIO ENOFF GARCÉS ARCILA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «elegir y ser elegido», presuntamente vulnerados por la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y la DIRECCIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y ACCIÓN COMUNAL.. Refirió el accionante, que la Federación Comunal del Chocó, en cumplimiento de los articulo 30 y 31 de la Ley 743 de 2002, inició el proceso de elección de dignatarios convocando a asamblea previa, la cual se realizó el 4 de septiembre de 2016, en la que «se designó el Tribunal de garantías, Presidente y Secretaria Ad-hoc» y, se escogió como fecha para elecciones, el 25 de septiembre de 2016.
Relató que las asociaciones de Juntas de Acción Comunal de los Municipios de Istmina, Condoto, Nóvita, Medio San Juan, Rio Iró y Riosucio formalizaron su proceso de conformación de sus respectivas asociaciones comunales, las cuales solicitaron reconocimiento de directivos y dignatarios además, reconocimiento de personería respectivamente ante la Secretaria del Interior del Departamento del Chocó; afirmó que a la fecha, dicho ente departamental no se ha pronunciado de fondo sobre tales solicitudes.
Contó que el reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones comunales son requisito sine qua non para poder participar en las elecciones de dignatarios de la Federación Departamental del Chocó. Que el 10 de septiembre de 2016, pidió el aplazamiento de las elecciones en mención ante la Dirección para la democracia, la participación ciudadana y la acción comunal del Ministerio del Interior, en tanto, existiera un pronunciamiento sobre el reconocimiento solicitado, la cual mediante auto N.º 054 de 15 de septiembre de 2016, resolvió disponer el aplazamiento de las elecciones de los dignatarios de la Federación Comunal del Chocó y estableció un plazo de 19 de días hábiles a partir del 26 del mismo mes y año, para proceder con el proceso electoral.
Narró que varios líderes comunales al conocer de la anterior decisión, presentaron recurso de apelación reclamando la revocatoria, el cual fue resuelto a través de auto N. º 058 de 21 de septiembre de 2016, revocando directamente de oficio el auto N. º 054 de fecha anotada y en consecuencia, confirmó como fecha de elección el 25 de septiembre de 2016.
Alegó que con esa decisión, el Ministerio del Interior a través de la Dirección para la democracia, la participación ciudadana y la acción comunal vulneró los artículos 38 y 40 de la Constitución Política, toda vez que, no permitió la participación de las asociaciones comunales en las elecciones a sabiendas que, aún se encontraba pendiente la resolución administrativa que resolviera la solicitud de reconocimiento, pues a su juicio el Ministerio debió esperar y conminar a la Secretaria del Interior de la Gobernación del Chocó para que resolviera las solicitudes de reconocimiento de las asociaciones y, así determinar quienes realmente tenían derecho a participar del proceso electivo.
Por último, arguyó que aspiraba a postular su nombre para la Presidencia de la Federación Comunal del Chocó y que por falta del mencionado reconocimiento, no pudo ejercer su derecho a elegir y a ser elegido, pues afirmó que para la fecha de las elecciones solo se pudo inscribir una plancha. Por las siguientes razones, pretendió como medida provisional la suspensión del acto de elección de directivos y dignatarios de la Federación Comunal del Chocó y, como consecuencia, se ordenara al Ministerio del Interior se abstuviera de efectuar el reconocimiento de los dignatarios elegidos el 25 de septiembre de 2016 y, adicionalmente se realizara una nueva elección en la que pudieran participar todas las asociaciones con reconocimiento una vez sean resueltas las solicitudes que se encuentran pendientes de trámite en la Secretaria del Interor del Departamento de Chocó. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de octubre de 2016, negó por improcedente el amparo tutelar a los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.
Tras considerar que la elección de dignatarios para la Federación Comunal de Chocó realizada el 25 de septiembre de 2016, no le vulneró derechos fundamentales al accionante, argumentado su decisión en que la acción de tutela no es un procedimiento sustitutivo de los mecanismos, procesos y trámites ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico legal para la solución de los conflictos que surjan en el diario interactuar de los integrantes de la sociedad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, FLAVIO ENOFF GARCÉS ARCILA la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos reseñados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del examen anterior se advierte que, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del cual puede demandar la ilegalidad del acto de elección llevado a cabo el 25 de septiembre de 2016, en tanto tal como lo dispuso el juez de tutela de primera instancia, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.
De tal manera, que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. No obstante, observa la Sala que para los efectos pretendidos el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, al cual puede acudir en procura de los derechos supuestamente conculcados, por lo que el otorgamiento del amparo solicitado es a todas luces improcedente, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos desde antaño, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” «Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio».
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera al tratarse de una amenaza que está por suceder prontamente, el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, se requieren de medidas inaplazables para conjurar dicho perjuicio y cuando la acción de tutela sea impostergable con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Máxime cuando la asociación del Municipio de Itsmina de la que hace parte presentó extemporáneamente la documentación requerida y dada la idoneidad y perentoriedad del mecanismo judicial creado por el legislador, bien pudo solicitar la suspensión provisional del acto, en los términos de los artículos 229, 233 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2