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STL373-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 57251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL373-2015 Radicación n° 57251 Acta extraordinaria n° 6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE PERDOMO BARRERA  contra la providencia proferida por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  el 16 de octubre de 2014, la cual denegó la tutela propuesta por el recurrente contra la  SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL   DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados por la corporación judicial accionada. Afirma que instauró demanda ordinaria contra los sucesores de la señora Carmen Cecilia Maldonado de Pernia, a fin que se declarara la unión marital de hecho y el consecuente reconocimiento de la sociedad patrimonial.

Que el trámite se adelantó ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá y por descongestión se remitió al Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión, cumplido el trámite profirió sentencia el 30 de abril de 2013, en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho como compañeros permanentes desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 16 de mayo de 2009 entre el accionante y la señora Carmen Cecilia Maldonado de Pernia (q.e.p.d.); declaró prosperas las excepciones de mérito de « ausencia o inexistencia de la causal legal para pretender la declaratoria de sociedad patrimonial de hecho », y decidió, en forma adversa, las pretensiones relativas a la declaratoria, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre los citados compañeros permanentes, « en razón a que se allegó copia del acta de matrimonio del señor Jorge Enrique Perdomo Barrera, con la señor[a] María Eva Tobo Ortega, que aunque no fue registrada no le quita validez al matrimonio, es decir, mantuvo un vínculo matrimonial y con una sociedad conyugal vigente, en consecuencia, encuentra el citado funcionario que existió una unión marital de hecho pero no la existencia de la sociedad patrimonial, por así determinarlo expresamente la ley 54 de 1990.

Razón por la cual no hay lugar a acceder a esta pretensión al tenor de lo establecido en el literal b) del Artículo 2 de la Ley 54 de 1990, aunado a que tampoco se cumple con los requisitos del Artículo 8 de la citada ley». Indica que contra la sentencia se interpuso recurso de apelación, el que fue concedido. El Juez Colegiado, confirmó la decisión de primer grado, para lo cual estimó que «dándole validez a un documento que no se aportó en el momento procesal correspondiente y por la sencilla razón que en la contestación de la demanda no se aportó porque para esa fecha no existía tal documento ».

Expone que tanto el juez de conocimiento, como el de segunda instancia incurrieron en vía de hecho, por cuanto en su sentir, « no debieron haber tenido en cuenta dicha partida eclesiástica para derivar de ella los efectos que reprodujo para negar las pretensiones que dan cuenta el numeral 4 de la providencia censurada, toda vez que la prueba del estado civil del suscrito no se encontraba demostrada en el proceso de la referencia a la luz del decreto 1260 de 1970, con el registro civil de matrimonio, nótese que fue la parte demandada y tiempo después fuera de la oportunidad legal para aportar pruebas que procede de mutuo propio a registrar el citado matrimonio allegando al expediente el registro civil correspondiente, cuando y se repite el término para aportar pruebas se encontraba más que vencido » que por tanto, dicho matrimonio « solo produjo efectos civiles frente a terceros a partir de su registro, esto es, desde el día que la parte demandada procedió a registrarlo el día 12 de mayo de 2012 ante la Notaría 28 de esta ciudad».

Que contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, siendo negado por no alcanzar la cuantía requerida para su concesión. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo invocado y, como consecuencia de ello, « se ordene al ente accionado para que en el término que este Honorable Despacho estime conveniente para que reconozca los efectos patrimoniales que nacieron a la vida jurídica por el hecho de la convivencia del suscrito con quien en vida respondía a Carmen Cecilia Maldonado de Pernia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2014, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante providencia calendada de 16 de octubre de 2014, denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que la aquí accionante, no hizo uso de las herramientas jurídicas concebidas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad, a pesar de haber podido interponer contra ella el recurso de queja.

Para arribar a dicha decisión comenzó por delimitar el objeto de la petición de amparo, el cual circunscribió a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013, en el presente asunto razonó que   «debe destacarse que frente al proveído emitido por la corporación acusada para «NEGAR la concesión» de esta extraordinaria impugnación, no agotó los medios ordinarios apropiados porque esta puntual decisión podía atacarse a través del recurso principal de reposición y la consecuente petición de copias, de acuerdo con lo previsto por los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, para que, cumplidas las formalidades legales, la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho fuera pertinente en punto a la herramienta de la queja allí autorizada. [S]i la persona que promovió el mencionado proceso ordinario, ahora accionante, tuvo a su alcance tales elementos de defensa judicial para lograr discutir, ante las autoridades competentes, las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, mediante escrito visible a folio 47, sin exponer las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, en el curso del proceso ordinario de declaratoria de unión marital de hecho y reconocimiento de sociedad patrimonial que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que le resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa.

En efecto, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de queja, no se ejercitó contra el proveído proferido por el juez de segundo grado mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación, pese a que aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para definir con autoridad la procedencia o no del recurso extraordinario y plantear las inconformidades que hoy son objeto de reproche constitucional.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En suma, la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  el 16 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por  JORGE ENRIQUE PERDOMO BARRERA  contra SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL   DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7