Radicación n° 54806 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL3729-2019 Radicación n.° 54806 Acta 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LAYS TOMASA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM EICE-, hoy denominado PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, «al pago oportuno del salario y prestaciones sociales», así como a los principios de «la seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expresó que laboró en la Caja de Previsión Social de Comunicación –Caprecom Eice en Liquidación a partir del 8 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016; que se desempeñó como gestor de la vida sana, y su jornada era de 8 horas diarias y que como salario se pactó la suma de $1.321.840. Indicó que su labor la adelantó haciendo uso de los elementos de trabajo pertenecientes a la empleadora y que rendía informe a su jefe inmediato de quien recibía órdenes; que Caprecom Eice en Liquidación, dio por terminado el contrato sin justa causa y que ella agotó la reclamación administrativa el 17 de marzo de 2016, respondiendo la entidad a través de Resolución n.º AL-00886 de 2016, por la cual negó el pago de las prestaciones sociales; asimismo, señaló que su vinculación se hizo con «contratos enmascarados, para encubrir una relación laboral y no pagarle las prestaciones sociales […]».
Expuso que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicación -Caprecom Eice en Liquidación, hoy Par Caprecom Liquidado, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, regido por la normas sustanciales de derecho laboral privado desde «el 8 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016», y como consecuencia de lo anterior, se condenara a reconocer y pagar el valor de las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías y su sanción por mora, las primas de servicios y de navidad, así como el valor de las vacaciones, la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, la indemnización moratoria, sumas debidamente indexadas.
Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que por sentencia del 20 de febrero de 2017, «declaró la existencia del contrato realidad, condenando por concepto de vacaciones, cesantías, prima de navidad e incluso indemnización moratoria». Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por pronunciamiento del 12 de septiembre de 2018, resolvió: Primero: Revocar los literales b) y c) del numeral segundo de la sentencia apelada y consultada de calenda 20 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido por Lays Tomasa Hernández Rodríguez contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado, y en su lugar absolverlo del pago por concepto de intereses de cesantías y primas de servicios, […].
Segundo: Modificar los literales a) y b) del numeral segundo de la sentencia en estudio y en su lugar condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado a que le reconozca y pague a Lays Tomasa Hernández Rodríguez las siguientes sumas $4.745.207 por concepto de cesantías y $2.370.767 por vacaciones. Tercero: Revocar el numeral cuarto de la sentencia en cuestión y en su lugar absolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado del pago de la indemnización por no consignación de las cesantías.
Cuarta: Revocar el numeral cuarto de la sentencia en cuestión y en su lugar Absolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Caprecom Liquidado del pago de la indemnización moratoria. Quinto: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y consultada. […]. Advirtió que el juez colegiado accionado al no reconocer la indemnización moratoria, incurrió en «defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas y/o omisión valorativa de pruebas, ya que en el proceso de primera instancia y segunda instancia fue probada la mala fe, conforme a las pruebas documentales y testimoniales, además de haber sido alegados dentro del proceso judicial […]»; asimismo, afirmó que «no procede la casación por razones de cuantía».
Por lo anterior, pide «se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, […]», y que se ordene al referido juez plural que «en un término no superior a los quince (15) días a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello».
Por auto de 6 de marzo de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando Lays Tomasa Hernández Rodríguez aspira a la protección de sus derechos presuntamente vulnerados con la decisión proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a través de la cual, adujo, que se revocaron y modificaron unos numerales y literales de la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la citada ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Caja de Previsión Social de Comunicación -Caprecom Eice en Liquidación, hoy Par Caprecom Liquidado; lo cierto es que revisado el expediente, solo aportó copia de la demanda y su subsanación, así como copia de los contratos de prestación de servicios suscritos, las resoluciones expedidas por la entidad y la contestación a la demanda por parte de Caprecom Eice en Liquidación, pero no se encuentran la determinaciones objeto de reproche, y aunque dichas providencias fueron solicitadas a los jueces laborales accionados y al actor, tampoco fueron allegadas durante el término concedido.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00