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STL3728-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00345-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3728-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00345-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS HERNANDO PARDO RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 4 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Hernando Pardo Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa a la presente acción de tutela, manifestó que en su contra cursa un litigio ejecutivo promovido por el Banco Davivienda SA, para el cobro de un pagaré por $208.655.477 como capital y $38.680.091 como intereses remuneratorios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá con radicado número 11001310305020210052702.

Relató que, dentro del término legal, presentó excepciones previas, contestación de la demanda y excepciones de mérito, entre las cuales solicitó la práctica del interrogatorio de parte al representante legal de la entidad demandante, pedimento que le fue negado en ambas instancias. Explicó que, mediante sentencia de 5 de marzo de 2025, notificada por estado el 6 de igual mes y año, el juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso continuar con el trámite, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación. Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del veredicto de 11 de agosto de 2025, revocó parcialmente la providencia de primer grado y declaró probada la excepción denominada «falta de claridad en el título pagaré», sin embargo, agregó que, pese a la anterior irregularidad, el Colegiado ordenó modificar el mandamiento de pago en el sentido de excluir el numeral 2, mediante el que se libró la orden de pago por los intereses de plazo y continuar con la ejecución. Alegó el accionante que la autoridad judicial censurada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, tras declarar probada la excepción de falta de claridad en el título ejecutivo, resultaba contradictorio ordenar la continuación de la ejecución con la sola modificación de la orden de pago.

Sostuvo que, si el documento carecía de claridad, en ninguna circunstancia podía subsanarse tal vicio a través de una providencia judicial, pues ello vulneraba el principio de literalidad de los títulos valores y desconocía que las obligaciones deben ser claras, expresas y exigibles, requisitos esenciales del instrumento ejecutivo. Agregó que se incurrió en defecto fáctico, en tanto que las autoridades judiciales realizaron una valoración probatoria errónea al no tener en cuenta que el pagaré base de la obligación fue diligenciado con un plazo de formación de un solo día, lo cual generaba incertidumbre sobre el monto real exigible y afectaba la certeza del pagaré. Adicionalmente, censuró que la sentencia de segunda instancia careció de motivación suficiente, pues no explicó con precisión cómo la modificación de la orden de pago subsanaba la falta de claridad del documento ejecutivo, limitándose a citar disposiciones de forma genérica sin realizar un juicio de subsunción normativo frente al caso concreto.

Con fundamento en lo anterior, el promotor requirió que se dejara sin efecto el fallo de 11 de agosto de 2025 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y que, como consecuencia «habiéndose probado y declarado próspera la excepción denominada “falta de claridad del título pagaré’, se ordene a los Despachos judiciales accionados, NO SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN dentro del proceso ejecutivo n.º 2021-00527”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con auto de 26 de enero del presente año, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad del proveído cuestionado y allegó el acceso al expediente digital.

El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que la solicitud de amparo recaía sobre lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de febrero de 2026, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo tras concluir que el fallo censurado era razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte actora promovió la súplica constitucional a fin de cuestionar el fallo de 30 de agosto de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Carlos Hernando Pardo Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron el proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el veredicto censurado data de 11 de agosto de 2025 y la acción de tutela se radicó el 22 de enero de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar la determinación censurada.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el proveído que puso fin a la discusión, dictado el 11 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que la autoridad convocada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Al efectuar la revisión de la decisión atacada, se advierte que la autoridad enjuiciada centró su análisis en determinar si el pagaré base de la obligación presentaba falta de claridad en la causación de intereses remuneratorios que afectara su mérito ejecutivo. Paso seguido, al analizar el caso en estudio, expuso que el accionante insistió en que resultaba inadmisible que, entre la firma y exigibilidad del título, apenas un día, se generara un incremento de $38.680.091 por concepto de intereses remuneratorios.

Frente a este reproche, el Tribunal expresó: […] resulta evidente que la entidad financiera, sin autorización alguna, consignó en el apartado destinado a la fecha de exigibilidad el 10 de septiembre de 2021, esto es, un día posterior a la suscripción del instrumento - el 9 de septiembre de 2021. Y añadió que «la presente situación impide concluir, desde un análisis aritmético, que entre las prenotadas calendas se generó un rendimiento equivalente a $38.680.091», agregó que «la foliatura negocial carece de claridad, toda vez que la información que contiene resulta confusa, ya que los conceptos que integran el monto de los intereses remuneratorios no establecen una temporalidad que permita determinar su causación».

No obstante, la Corporación accionada determinó que lo anterior no implicaba la terminación del juicio ejecutivo, toda vez que era posible determinar la cuantía ordenada para pago. Respecto de la solicitud de interrogatorio de parte, la cual fue negada, el Tribunal precisó que «el medio suasorio en discusión carece de utilidad dentro del proceso, al no permitir la demostración del hecho planteado en el escrito de alzada, referido a la ausencia de claridad en los capitales reclamados por Davivienda S.A.», agregando que, la «omisión del mentado requisito esencial dentro del pagaré que sustenta la demanda constituye una circunstancia verificable en el contenido del título valor.

Esta situación exige valoración mediante prueba documental, sin intervención de medios confesionales». Respecto del principio de literalidad, añadió: […] no se trata de un postulado irrestricto, puesto que admite controversia a través de herramientas jurídicas como la que actualmente examina esta Sala, máxime en asuntos como este en el que tanto demandante como ejecutado hicieron parte del contrato que dio origen a la obligación que se persigue.

En ese orden, la Sala Civil del Tribunal Superior aclaró que resultaba procedente excluir del mandamiento de pago los intereses cuya causación no resultaba clara, manteniendo la ejecución por el capital reconocido, pues la entidad crediticia no podía resguardarse en la carta de mandato y el principio de literalidad para consignar en los espacios vacíos del cartular sumas de dinero que resultan contrarias a la realidad.

Lo anterior le permitió al Colegiado enjuiciado revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, al encontrar parcialmente probada la excepción de falta de claridad en el pagaré. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales del juicio puestos a su consideración, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas recaudadas en el plenario, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo expuesto e independientemente de si se comparte o no la determinación controvertida, la Sala considera que la autoridad accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el acervo probatorio, las normas y la jurisprudencia de la Sala especializada aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00