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STL3728-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83473 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL3728-2019 Radicación n.° 83473 Acta 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación formulada por LUZ ENITH ÁLVAREZ WALTEROS contra el fallo de 31 de enero de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR – SALA ADMINISTRATIVA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a un empleo público y trabajo presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que se inscribió en el cargo de secretario de juzgado municipal en el concurso de empleados que se convocó mediante Acuerdo CSJBA17-609 de 6 de octubre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; que para el cargo se establecieron como requisitos: el título de profesional en derecho y (1) año de experiencia relacionada, los cuales acreditó con los documentos anexados.

Adujo que, mediante Resolución No. CSJBOR18-518 de 23 de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura público el listado de las personas admitidas y rechazadas y que ella fue excluida «porque no cumplía con el requisito de experiencia y porque no acreditó la cédula de ciudadanía». Informó que, tanto en el acuerdo de la convocatoria como el acto administrativo referido indicaban que no procedía recurso alguno frente a ello; sin embargo, dentro de los 3 días siguientes se podía aportar la documentación que les hiciera falta, razón por la que radicó nuevamente los documentos faltantes ante el Consejo Superior de la Judicatura, pero a pesar de lo anterior y ante la publicación de un nuevo listado, a través de Resolución No. CSJBOR18-599 de 24 de diciembre de 2018, en el que se admitió «a varias personas después de convalidar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos» su nombre no fue incluido.

Señaló que su exclusión vulneró sus derechos fundamentales «toda vez que sin razón me dejan por fuera de las posibilidades de concursar para la obtención de un cargo que me genere estabilidad laboral», por lo que indicó que frente a los concursantes admitidos se encuentra en situación de desigualdad, pues, aunque cumplió con los mismos requisitos de estos su aspiración fue rechazada.

Por lo anterior, solicitó que se «admita mi inscripción para el cargo de secretario municipal, para así poder continuar en el concurso de méritos y presentar el examen previsto para el día 3 de febrero de 2019, toda vez cumplo absolutamente con todos los requisitos exigidos»; y como medida previa, pidió la suspensión del examen programado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena asumió el conocimiento, no accedió a la medida provisional, ordenó vincular a la Universidad Nacional de Colombia y a las personas que fueron inscritas o admitidas para la realización de la prueba de conocimiento en virtud del Acuerdo No. CSJBA17-609 y corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Consejo Seccional de la Judicatura comunicó que la accionante no logró demostrar que había aportado copia de la cédula de ciudadanía, omisión que al momento de la inscripción y posteriormente revisión, constituía una causal de rechazo, de conformidad con el Acuerdo No. CSJBOA17-609; de ahí que no resultaba «procedente ordenar a esta seccional la admisión en la convocatoria No. 4, para que sea surtida la etapa de selección ni por consiguiente amparar los derechos invocados, por cuanto de la situación fáctica expuesta no se deriva una violación».

La Universidad Nacional de Colombia señaló que no era de su competencia la verificación de los requisitos, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Por sentencia de 31 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó la protección solicitada; indicó que al verificar el Acuerdo No. CSJBOA17-609 se evidenció que los aspirantes estaban obligados a aportar la documentación requerida que acreditara los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiraban «siendo la cédula de ciudadanía uno de ellos toda vez que este documento permite acreditar la condición de ciudadano en ejercicio del aspirante, elemento sin el cual se configuraría una de las causales de rechazo establecidas en la convocatoria».

Señaló que al verificar las pruebas aportadas se demostró que en el folio 57 del expediente «milita captura de pantalla en la que aparecen todos los documentos cargados a la plataforma del concurso por la actora sin que se evidencie entre ellos la copia de la cédula de ciudadanía exigida». Concluyó que Luz Enith Álvarez Walteros no aportó la documentación requerida para ser admitida en el concurso según lo dispuesto en al Acuerdo No. CSJBOA17-609, por lo que no se evidenció vulneración alguna de sus garantías constitucionales.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y allegó fallos del Tribunal Superior de Cartagena en los cuales se estableció otra fecha para la realización del examen «para aquellas personas que fueron dejadas por fuera en la lista de admitidos injustamente». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la petición de la impugnante se encuentra encaminada a que se le admita su inscripción para el cargo de secretario de juzgado municipal, en vista de que allegó toda la documentación requerida y así poder presentar el examen y continuar con el proceso del concurso. Si bien es cierto, esta Sala ha señalado que a través de este mecanismo constitucional no es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que corresponden a otras entidades, en virtud de lo dispuesto en la Constitución y la ley, pues para el efecto existe en el ordenamiento jurídico la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, la Corte Constitucional en la sentencia T-315 de 1998 previó la excepción a esta regla general de la siguiente manera: « en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.

Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional.

En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño ius fundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional».

En el presente asunto mediante la Resolución No. CSJBOR18-518 de 23 de octubre de 2018, Luz Enith Álvarez Walteros fue excluida del concurso de méritos, entre otros, porque no allegó la cédula de ciudadanía y que si bien a juicio de aquella, volvió a presentar los documentos que aparecían como faltantes, por acto administrativo No. CSJBOR18-599 de 24 de diciembre de 2018, la entidad realizó una nueva revisión, pero su aspiración fue rechazada.

Mediante el Acuerdo No. CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017 se convocó a concurso de empleados para el cargo de secretario de juzgado municipal en el cual se establecieron las reglas del mismo; de ahí que en su artículo 2.1 señaló los «Requisitos Generales. Los aspirantes en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) ser ciudadano en ejercicio y estar y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

(…) 3.4 Documentación. Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo diseñado para el efecto, en formato PDF, copia de los documentos o certificaciones relacionadas con dato de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional».

En el presente asunto la accionante no demostró haber cargado alguno de los documentos exigidos para el concurso de empleados citado, y por tal motivo la entidad la excluyó de este con sujeción a lo dispuesto en las reglas establecidas, decisión que no se advierte arbitraria y, por el contrario, se ajustó a lo dispuesto en el acto de la convocatoria arriba citado y por tanto no puede considerarse como transgresora del derecho fundamental al debido proceso.

Por lo expuesto no encuentra la Sala vulneración al derecho fundamental al debido proceso como lo denuncia la actora, en el entendido que aquella no allegó la cedula de ciudadanía tal y como se evidenció en los documentos aportados en el expediente, siendo este un requerimiento obligatorio, luego al advertir que la accionante no los acreditaba inmediatamente procedió a su rechazo, decisión que ésta tuvo oportunidad de controvertir a través de la solicitud de revisión a pesar de que afirmó que los aporto no lo hizo, por lo que es imposible que pueda continuar con el trámite del proceso al no cumplir con los requisitos mínimos.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00