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STL3728-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 19 de 2012Decreto 2591 de 1991Decreto 3990 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3728-2015 Radicación n° 58019 Acta 9 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA 2014, contra el fallo de 10 de enero de 2015, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que le promovió NORA DEL CARMEN ALZATE HENAO, la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a la FIDUPREVISORA S.A. y FIDUCOLDEX S.A., en representación del CONSORCIO SAYP 2011.

I.

ANTECEDENTES Nora del Carmen Alzate Henao solicitó la protección de su derecho fundamental de petición. Indicó que su hija Eriz Daniela Barrientos Alzate y sus nietos Camilo y Evelin Bedoya Barrientos, fallecieron en el «desastre ocurrido en el municipio de Bello, barrio la Gabriela, el 5 de diciembre de 2010»; que reclamó una indemnización a la Unión Temporal Nuevo Fosyga; el 11 de marzo de 2014 envió la respectiva documentación, sin que a la fecha ha sido resuelta.

Por lo anterior solicitó ordenar a la Unión Temporal Nuevo Fosyga, «que responda de fondo la solicitud» referida. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fiduprevisora S.A. y FiduColdex S.A., en representación del consorcio SAYP 2011 y les corrió traslado (folio 107).

La Unión Temporal Fosyga 2014 informó que realiza la auditoría integral en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones de beneficios con cargos a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Trabajo (ECAT) del Fosyga; que dichas peticiones deben acreditar los hechos en que se fundan y la documentación exigida en el Decreto 3990 de 2007, so pena de ser no aprobada y devolverse para que se subsane; indicó que la accionante elevó varias peticiones, radicadas con los números 51007946, 51007972 y 51007943, todas del 26 de mayo de 2011 y por cada uno de los familiares fallecidos; explicó el trámite desarrollado y concluyó que «no han cumplido los requisitos de ley y por ello no han sido aprobadas para el reconocimiento de la indemnización por muerte pretendidas», pues no se subsanaron las glosas precisadas; aseguró no registrar petición de 11 de marzo de 2014, menos aún que se haya solicitado información sobre el proceso, lo que en todo caso sería distinto a una reclamación en los términos de la sentencia C-510 de 2004 (folios 114 a 123).

El Ministerio de Salud y Protección Social reseñó la naturaleza de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT, que aunque el Decreto 3990 de 2007 fue derogado por el 056 de 2015, se debe aplicar el primero pues los hechos acontecieron en su vigencia, y explicó el procedimiento para reclamar los beneficios económicos, el cual debe seguirse en atención al principio de eficiencia, «consistente en la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles, pues de no verificar la procedencia del reconocimiento existiría un alto riesgo de pagos indebidos o incorrectos»; reiteró la información brindada por la Unión Temporal Fosyga 2014, en cuanto a las actuaciones desplegadas frente a las peticiones de la actora, que son aspectos distintos el derecho de petición y una reclamación de estos beneficios, las cuales, adujo, cumplieron su trámite de auditoría integral (folios 124 a 134).

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo acudió a este trámite y aclaró que no tuvo participación alguna en los hechos que lo motivaron (folios 168 a 170). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de febrero de 2015, amparo el derecho fundamental de petición; halló acreditado que la actora, el 11 de marzo de 2014, solicitó que «se nos permita aportar la certificación que expide la alcaldía y acudimos al derecho al Decreto 19 de 2012 de la ley anti trámites, además la certificación de fiscalía es clara del suceso catastrófico de ese día», lo cual contrasta con lo dicho por la accionada, en tanto señaló que lo que se presentó fue «una documentación para que se tuviera en cuenta dentro de las reclamaciones 51007943, 51007946 y 51007672», que surtieron el procedimiento de auditoría integral y no fueron aprobadas; advirtió que existen pronunciamientos frente a reclamaciones posteriores a la fecha indicada, pero que en últimas «no responden la situación de la accionante, más si se tiene en cuenta que ésta ha presentado dichas peticiones por espacio de 5 veces cada una, y la entidad en cada una de ellas a través de los procesos de glosas exige requisitos diferentes e incluso exige documentación que la accionante afirma ya haber aportado según lo indicado en la acción de tutela»; por lo anterior ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de fallo, «inicie los trámites pertinentes que impulsen y culminen con la expedición de acto (sic) administrativo correspondiente mediante el cual se dé respuesta de fondo a la solicitud (…) indicándole si es aceptada la documentación por esta aportada en la referida solicitud, y en caso de no ser así, se le indiquen las razones de su negación, expresándole además de forma precisa, clara y concreta, sin más dilaciones, los requisitos que deben ser llenados para el cumplimiento de las solicitudes anteriores y la forma de cómo deben ser cumplidos los mismos, a través de que documentación, y donde puede ser conseguida.

En todo caso la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario en un término máximo de 30 días» (folios 188 a 200). Con posterioridad al fallo, el Consorcio SAYP 2011, integrado por Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior Fiducoldex S.A., refirió que a partir del 1º de octubre de 2011, «tan solo ejecuta las ordenaciones de gasto y autorizaciones de giro que emite el Ministerio de Salud y Protección Social», mas no las reclamaciones que se presenten con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva; arguyó que no se registró derecho de petición de la actora (folios 207 a 209).

III. IMPUGNACIÓN La Unión Temporal Fosyga 2014 impugnó; insistió en que no registra petición de 11 de marzo de 2014, pero que esta coincide con la reclamación No. 51007943, la cual no fue aprobada «por no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente»; frente a las demás quejas reiteró que actualmente están en auditoría integral, y una vez esta culmine se informará su resultado a la dirección correspondiente, todo lo cual, destacó, fue informado el 17 de febrero de 2015 por comunicación No. UTF2014-DJR-0809, el cual aportó (folios 236 y 237).

El Ministerio de la Salud y Protección Social allegó el mismo oficio anterior, y alude al cumplimiento del fallo, el cual manifestó «contestar» (folios 14 y 15). IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Debe advertir la Sala que pese a que la Unión Temporal impugnante no es persona jurídica, distinta o independiente a los miembros que la conforman, la cual es manejada por encargo fiduciario, que fue realizado por contrato No. 467 de 2011, suscrito entre el Ministerio de Salud y el consorcio SAYP 2011, conformado a su vez por Fiduciaria la Previsora S.A. y Fiduciaria de Comercio Exterior S.A, ello no escapa a la órbita de esta jurisdicción pues se adelanta el conocimiento por integrar el referido ente ministerial.

Precisado lo anterior, observa la Corte que la accionante inició el trámite correspondiente al pago de una indemnización por el fallecimiento de su hija y nietos, en el «desastre ocurrido en el municipio de Bello, barrio la Gabriela, el 5 de diciembre de 2010», amparada en el Decreto 3990 de 2007, el cual fue recientemente derogado por el 056 de 2015 (art. 46), pero vigente para la época; tales reclamaciones están radicadas bajo los números 51007946, 51007972 y 51007943.

El artículo 1º de dicha norma señala que beneficiario es «la persona natural o jurídica que acredite su derecho para obtener el pago de la indemnización», que se derive de la muerte ocasionada por un evento catastrófico de origen natural, el cual es definido como «aquellos cambios en el medio ambiente físico, identificables en el tiempo y en el espacio, que producen perjuicios masivos e indiscriminados en la población y afectan de manera colectiva a una comunidad, tales como sismos, maremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos de tierra, inundaciones y avalanchas» (num. 4, ibídem).

No obstante, debe advertir la Sala que para la concesión de esos beneficios es menester seguir un procedimiento establecido legalmente, sujeto a límites de cobertura y a la coordinación de varios actores del sistema general de seguridad social, de manera que, en principio, el Juez de tutela no podría injerirse en tales procesos, salvo que en su desarrollo se adviertan conculcados derechos fundamentales, caso en el cual es imperativa la intervención constitucional.

Como se anotó en los antecedentes, tanto el Ministerio de Salud y Protección Social como la Unión Temporal señalaron el cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual aportaron la Comunicación UTF2014-DJR-0809, del 17 de febrero de 2015, en la que se informa que sobre estas reclamaciones la accionante se presentó nuevamente el 1º de diciembre de 2014 (51007946) y el 9 de febrero de 2015 (51007972), las cuales están surtiendo el trámite de auditoría integral, y aparece una nueva reclamación «51007743 y 51007943», que fue devuelta el 18 de noviembre de 2014, dado que «e n la certificación que acredita la condición de víctima se debe expresar que la misma se incluyó dentro del censo correspondiente».

Empero, la Sala advierte que por cada una de las personas fallecidas, la accionante elevó una reclamación el 26 de mayo de 2011. En cuanto a la Reclamación No. 51007946, se observa que: Se presentó por primera vez el día 26 de mayo de 2011, en la cual la señora Nora del Carmen Alzate Henao, en calidad de abuela presentó reclamación para el reconocimiento de indemnización por muerte de Camilo Bedoya Barrientos, la cual después de surtido el trámite de auditoría integral resultó no aprobada, con fundamento en las siguientes causales de glosa: (…).

Frente a este evento reclamó los días 10 de febrero de 2012, 18 de abril y 28 de octubre de 2013 y 13 de abril de 2014, las cuales tampoco fueron aprobadas, pues está pendiente: · En la certificación que acredita la condición de víctima se debe expresar que la misma se incluyó dentro del censo correspondiente. Debe aportar los registros civiles de defunción de los padres de la víctima o en su defecto el fallo donde se otorgue la asignación de la patria potestad de los menores a la persona reclamante.

Aportar la declaración de no afiliación al SGSSS firmada por el beneficiario familiar de la víctima. En la Reclamación 51007972, solicitó indemnización por muerte de Evelin Bedoya Barrientos, insistió en 4 ocasiones más, y está pendiente para su aprobación: · Aportar la certificación de condición de víctima en original indicando las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de los hechos, con la inclusión de la víctima dentro del censo correspondiente y expedido por la autoridad competente, precisando que el evento produjo perjuicios masivos e indiscriminados a una población y que la afectó de manera colectiva (no subsanó glosa). · Aportar dos declaraciones extra juicio en donde conste con quien convivía la víctima hasta su fallecimiento, y si dejó hermanos o no y cuantos. · Debe aportar los registros civiles de nacimiento y defunción los padres de la víctima (no subsanó glosa). · Aportar la factura de venta de servicios funerarios en original y con las exigencias establecidas en el estatuto tributario y código de comercio o aportar el contrato preexequial indicando la fecha de inicio y de terminación del mismo, el número de cuotas pagadas y el valor de cada una hasta el día del fallecimiento de la víctima».

Finalmente la Reclamación No. 51007943, la cual concierne a la indemnización por la muerte de su hija Eriz Daniela Barrientos Alzate, también insistida en 4 ocasiones adicionales, está pendiente: · «En la certificación que acredita la condición de víctima se debe expresar que la misma se incluyó dentro del censo correspondiente». Como lo concluyó el Tribunal, precisamente en la petición de 11 de marzo de 2014, la accionante expresó que el radicado 51007943 «llegó en el paquete 18051 como radicado 51007743, favor verificar para que así no se presenten confusiones más adelante, además solicitamos se nos preste la atención necesaria para dichos trámites ya que en los desgloses presentados por ustedes, nos solicitan documentos que ya se visualizan en el trámite», además pidió que «se nos permita aportar la certificación que es pide (sic) la alcaldía y acudimos al derecho al Decreto 19 de 2012 de la Ley anti trámites, además la certificación de fiscalía, es clara del suceso catastrófico de ese día».

Esos pedimentos, se advierte de lo resaltado con anterioridad, no han sido contestados por la impugnante, luego es evidente la vulneración, pues el hecho de que exista un trámite reglado, no es excusa para dejar de aclarar a los peticionarios los documentos que deben aportar, y pronunciarse sobre las imprecisiones de radicados que la misma entidad incurre, razón por la cual es imperioso mantener el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12