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STL3727-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 83487 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3727-2019 Radicación n.° 83487 Acta 9 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL MONTAGUT ARÉVALO y CARLOS JULIÁN ÁLVAREZ ARÉVALO contra el fallo del 16 de enero de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes recurrieron al procedimiento constitucional para que les sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmaron que, en su calidad de herederos de Oscar Arévalo Ortiz, promovieron proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial en contra de Adíela Pérez Vergel, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Ocaña, despacho que decretó medidas cautelares sobre los bienes inmuebles que hacían parte de la sociedad conyugal.

Sostuvieron que ese litigio culminó con sentencia que declaró la existencia de la sociedad marital de hecho y dispuso su liquidación, providencia que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Manifestaron que posteriormente se inició el proceso de liquidación, se practicó la diligencia de inventario y avalúo de los bienes, la cual también abarcó los gananciales económicos de los bienes a liquidar, monto que ascendía a los $427.500.000 de pesos, audiencia a la que no compareció el representante judicial de la pasiva.

Expresaron que cuando el auxiliar de la justicia designado por el despacho de conocimiento presentó la partición de bienes objetaron la misma, pues consideraron que el referido funcionario no había tenido en cuenta el valor de los frutos que presuntamente había percibido, de manera directa, la demandada; rubros que enuncian por concepto de arrendamientos en $375.000.000 y $52.500.000, de los cuales adjudicaron en un 50% a la cónyuge supérstite y lo demás a los herederos del causante.

Sostuvieron que, en virtud de la referida objeción, el 1° de diciembre de 2017, le fue informado a su apoderado que el expediente no se encontraba en ningún lugar del Juzgado accionado, motivo por el cual su abogado regresó a revisar tal sumario el 4 de diciembre de 2017, pero que nuevamente le indicaron que no se había encontrado el expediente.

Aseguraron que cuando pudieron conocer el pronunciamiento del despacho respecto a la referida objeción, presentaron recurso de apelación, pero les fue denegado por extemporáneo por parte del a quo el 29 de diciembre de 2017; que interpusieron reposición y queja, recursos que no prosperaron. Resaltaron que si bien la situación narrada no se encuentra cobijada por el Estatuto Procesal, a su juicio, ello no es motivo para negar el recurso de alzada, pues la extemporaneidad que alegó el despacho para no dar trámite a la aludida apelación fue causada por un presunto extravío del expediente judicial en el seno del Juzgado de conocimiento; situación que conculcó sus derechos fundamentales, en virtud de un exceso ritual manifiesto, aunado a ello achacaron al a quo una negligencia en el manejo de expedientes.

Así las cosas, los accionantes solicitaron conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de la decisión emitida por el a quo el 29 de diciembre de 2017 que decidió declarar extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia junto con la providencia del 15 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta consideró bien negada la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Vencido el término, ninguno de los convocados emitió respuesta alguna, así que, por fallo del 18 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Para ello transcribió apartes de la decisión cuestionada e indicó que «no se vislumbra que obre irregularidad que sea menester enmendar, ya que la aseveración efecto elevada por la Sala censurada, en el sentido de que la apelación enfilada contra la sentencia adiada 1° de diciembre de 2017, resultó extemporánea como quiera que tal fallo fue notificado el día 4 de diciembre de ese año, de donde surge que el correspondiente término impugnativo vencía consiguientemente el 7 de diciembre de 2017 a las 6:00 PM luego, si el memorial contentivo de la apelación se presentó en el despacho judicial el día 12 de diciembre siguiente», de ahí deviene la anotada intempestividad, aserción que no se entiende abierta y ostensible desapegada a las reglas que imperan sobre la materia, por lo cual, para el particular y específico asunto, se erige en una valedera y respetable reflexión que desde luego no puede ser alterada por esta vía».

Asimismo dijo que «habida cuenta que la mentada hermenéutica, que no llega a materializar el defecto procedimental absoluto endilgado, no disiente de lo que ha acotado la Corte sobre el entendido que alberga «el propósito del recurso de queja», cual «no es validar o no la decisión alrededor del debate fáctico, [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los argumentos del juzgador al momento de negar la impugnación», y lo propio «a partir de la demostración de un eventual error» del mismo».

Y finalmente resalto que «dado que la presente senda constitucional no se estableció para remediar la incuria desplegada al interior de los litigios, la desidia evidenciada por los tutelistas detona predicar la improcedencia del amparo instado con base en el postulado de la subsidiariedad, lo que, a fortiori, realza el sentido decisorio a adoptar».

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron, pero no hicieron ninguna sustentación al respecto (Folio 88). IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

En el presente asunto, los accionantes consideraron que las decisiones adoptadas al interior del proceso promovido, esto es, la del 29 de diciembre de 2017 emitida por el a quo, en la que se declaró extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y la del 15 de agosto de 2018 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que consideró bien denegada la alzada, violentaron los derechos fundamentales impetrados en la presente acción de tutela.

En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiara la decisión tomada por el ad quem el 15 de agosto de 2018, en la cual se definió de manera definitiva el recurso de queja, para ello determinó lo siguiente: Para que el superior pueda conceder el recurso de apelación o casación, ha de observar, según dan cuenta las normas procesales civiles, los siguientes requisitos: a) que el recurso respectivo sea procedente; b) que se haya propuesto por la parte legitimada para hacerlo; c) que se haya interpuesto en tiempo oportuno y en legal forma; d) que se haya pedido en tiempo la reposición del auto que denegó el recurso y e) que las coplas y la sustentación del recurso de queja hayan sido presentados en el término previsto por la ley.

Todos estos elementos deben coexistir de manera aunada porque de faltar, aunque fuere uno solo de ellos, la negativa sería evidente, por la potísima razón que las normas procesales son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento. De manera que si la función de quien decide el recurso de queja, es establecer si la impugnación fue bien o mal denegada, su análisis y estudio debe centrarse en establecer si era procedente la concesión del recurso, desechando la posibilidad de analizar otros argumentos tendientes a demostrar que el Juez de instancia se equivoca en la decisión del asunto que se resuelve en la providencia porque entre otras cosas, eso sería e, objeto específico a decidir mediante el recurso de apelación. Descendiendo al caso que nos ocupa la atención de la suscrita Magistrada se observa, que el operador judicial de instancia mediante proveído del 1º de diciembre de 2017, profirió sentencia aprobando en todas sus partes el trabajo de partición de los bienes presentados dentro del proceso, disponiendo que se protocolice el expediente en cualquiera de las notarías del Circuito de Ocaña, y ordenó levantar las medidas cautelares decretadas decisión que fue notificada por estado el día 4 de diciembre de 2017, dejándose la respectiva constancia de ejecutoria el 12 de diciembre de 2017 (visto a folio 81), decisión contra la que el apoderado de la señora Angélica Arévalo Sánchez y otros interesados, interpuso recurso mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2017, (folios 82 - 83), el que el a-quo, mediante auto del 29 de diciembre de 2017, no concedió, por estimarlo extemporáneo, no aceptando los argumentos dados por el apoderado judicial.

Pues bien. Revisada la actuación se advierte, que la parte recurrente presentó recurso de apelación contra la sentencia fuera del término previsto en la ley, sin que sean de recibo los argumentos esbozados para justificar la extemporaneidad del recurso, puesto que las explicaciones en que se fundamenta no se compadecen ni por asomo con las normas procesales, toda vez que el artículo 117 del C. G. del P. textualmente señala que "los términos señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y de los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables,"; norma ésta encaminada precisamente a darle seguridad jurídica a las partes, lo que hace que no sea viable en virtud de ello admitirse actuaciones fuera de los términos precisos señalados por la ley.

En ese orden, no era pertinente acceder al recurso propuesto, pues la norma procesal a aplicar señala, que " la apelación contra la providencia que se dicte por fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado"; término del que disponía el recurrente para apelar la decisión, la que al haber sido notificada por estado el 4 de diciembre de 2017, vencía consiguientemente el 7 de diciembre 2017 a las 6:00 p.m.; luego, si el memorial contentivo de la apelación se presentó en el despacho judicial el día 12 de diciembre siguiente, incontrastablemente el término estaba vencido, perdiendo por ende el hoy recurrente la oportunidad que el legislador le daba para que mostrara su Inconformidad de manera expresa mediante el correspondiente recurso de apelación. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró que el juez de primera instancia resolvió en derecho al no reconocer el recurso de alzada por haberse propuesto de manera extemporánea, no siendo viable la concesión del mismo, ya que, no se interpuso dentro del término legal estipulado.

Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00