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STL3726-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00306-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3726-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00306-00 Acta n.°5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a los JUECES SEXTO y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 08001-31-05-012-2022-00360-00, 08001-31-05-006-2018-00324-00 y 08001-31-05-012-2021-00282-00.

I.

ANTECEDENTES A través de su apoderado judicial, la sociedad actora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación: 1. Proceso n.º 08001-31-05-012-2022-00360-00 De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, narra que César Emilio Vergara Pineda promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Señala que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de providencia de 20 de marzo de 2024, declaró la ineficacia del traslado que solicitó y, en consecuencia, ordenó: […]

SEGUNDO: ORDÉNESE a PORVENIR S.A. que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad del señor CESAR (sic) EMILIO VERGARA PINEDA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 25 días hábiles una vez ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reciba los aportes, rendimientos, intereses y demás emolumentos que le traslade PORVENIR S.A., como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el señor CESAR EMILIO VERGARA PINEDA y lo reactive en el sistema de régimen de prima media con prestación definida, con base en lo expuesto en esta sentencia. […] Refiere que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y el recurso de apelación que este último interpuso contra la determinación anterior, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, notificada por edicto de 7 de junio del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la modificó, en el sentido de: […]

SEGUNDO: ORDÉNESE a PORVENIR S.A. que efectúe el traslado de todos los fondos, rendimientos e intereses, así como sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual y que son propiedad del señor CESAR EMILIO VERGARA PINEDA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de un (01) mes una vez ejecutoriada esta providencia. […] De acuerdo con la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado. 2.

Proceso n.º 08001-31-05-006- 2018-00324-00 Expone que Édgar Enrique Almanza Hurtado promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Aduce que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de providencia de 18 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

Expresa que el demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de sentencia de 16 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia del traslado que se pretendía y, en consecuencia, resolvió: […] 3) Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 4) Condénese a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoría de esta providencia, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones. […] De acuerdo con la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado. 3.

Proceso n.º 08001-31-05-012-2021-00282-00 Refiere que Esther María Herrera Cañate promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. Señala que el asunto se asignó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de providencia de 11 de octubre de 2023, declaró la ineficacia del traslado requerido por la demandante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: […]

SEGUNDO: ORDÉNESE a AFP PORVENIR S.A el traslado de todos los fondos, rendimiento e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que son propiedad de la señora ESTHER MARIA (sic)HERRERA CAÑATE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES debidamente indexados, en el término de 15 días hábiles una vez quede ejecutoriada esta providencia.

TERCERO: ORDÉNESE a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reciba los a fondos, rendimiento e intereses, sumas adicionales aseguradas, cuotas abonadas, seguros previsionales, bonos pensionales, primas de reaseguros y los gastos de administración que le traslade AFP PORVENIR S.A, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la señora ESTHER MARIA (sic) HERRERA CAÑATE y lo reactive en el sistema de RPM. […] Afirma que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y junto a este último interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, y a través de sentencia de 16 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó la sentencia apelada y resolvió: […]

SEGUNDO: Ordenar a la AFP Porvenir S.A. que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones. […] De acuerdo con la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo grado.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada, en los procesos relacionados, transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024 y, en consecuencia, era improcedente «modificar y revocar» la condena de primer grado respecto al reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas en cada uno de los procesos ordinarios laborales referidos y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se cumpla lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024.

La acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2025, se repartió al despacho el 10 de febrero de 2025 y por medio de auto de 11 de febrero de 2025, esta Sala la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho de defensa, igual que a las autoridades judiciales de primer grado, partes e intervinientes vinculadas en los procesos ordinarios laborales cuestionados.

Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que en cuanto a los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 08-001-31-05-006-2018-00324-00 y 08-001-31-05-012- 2021-00282-00, la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad, toda vez que la decisión que se adoptó en cada uno de ellos era razonable y no vulneró las garantías superiores de la sociedad accionante.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de la decisión adoptada en el proceso ordinario laboral n.° 08001-31-05-012-2022-00360-01. La Jueza Sexta Laboral del Circuito de la misma ciudad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral n.° 08001-31-05-006-2018-00324-00 y compartió el expediente digital respectivo.

La Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 7 Para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social coadyuvó la acción de tutela de la tutelante. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, dado que no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante y la legislación dispuso mecanismos, tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que la acción de tutela pueda constituirse en una tercera instancia. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

Ahora bien, respecto al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la sociedad accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió en los procesos ordinarios laborales, objeto de la presente acción constitucional. Pues bien, en cuanto al proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 08001-31-05-012-2022-00360-00, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió y notificó la providencia de segunda instancia que se cuestiona -7 de junio de 2024- y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -7 de febrero de 2025-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. Además, la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de apelación contra la providencia de primer grado que lo condenó a los valores cuestionados en sede de tutela, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual, además, la habilitaba para presentar el recurso extraordinario de casación. Por otra parte, en cuanto a los procesos judiciales 08001-31-05-006-2018-00324-00 y 08001-31-05-012-2021-00282-00, la Sala advierte que la interesada desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de casación contra la providencia de segunda instancia, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada las condenas impuestas en los fallos de las instancias.

Conforme a lo anterior, es evidente que la sociedad proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en los expedientes no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia Justificada SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00