Radicación n.° 83645 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3726-2019 Radicación n.° 83645 Acta 9 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP contra el fallo de 6 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA SEGUNDA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Señaló que la Fiduciaria Colpatria S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo FC, ENERTOTAL presentó demanda ejecutiva singular en su contra, con el fin de que le pagaran 3 facturas, esto es, las 102110, 102111 y 102112 a favor de la Empresa Comercializar S.A. por venta de energía eléctrica; que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que por auto de 8 de septiembre de 2011 libró mandamiento ejecutivo.
Que la EPM al ser notificada de la anterior decisión, interpuso reposición por cuanto los actos administrativos que configuraban excepciones previas y los requisitos formales del título se debían atacar mediante la figura de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales de los documentos presentados como títulos valores (…) fundamentado en la prueba No. 7 arrimada con el recurso, por tratarse de documentos refacturados», además arguyó que dichas facturas ya habían sido canceladas; no obstante, fueron presentadas nuevamente de mala fe; recurso que se resolvió el 9 de diciembre de 2011, «sin analizar la prueba 7 indicada» y que «solo de forma lacónica manifestó que había operado la aceptación tácita de las facturas».
Que el 19 de diciembre de 2011, la EPM dio contestación de la demanda y presentó las excepciones del artículo 784 del Código de Comercio, reiterando que no estaban dadas las condiciones para haber emitido mandamiento de pago por tratarse de documentos inexactos, refacturados, sin provisión del servicio y sin ser aceptados por la demandada.
Adujo que el 26 de abril de 2013, en virtud de las medidas de descongestión, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín «sin haber tenido inmediación de las pruebas en el proceso» resolvió desestimar las excepciones formuladas por la entidad actora y dispuso seguir adelante la ejecución; que al no compartir la decisión anterior, interpuso recurso de alzada y el Tribunal cuestionado confirmó la providencia atacada, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018.
Recalcó que la sentencia denunciada desconoció que las facturas presentadas habían sido rechazadas por pago total a través de la figura de compensación; no obstante, en un acto de mala fe se reprodujeron y volvieron a presentar con otros números de identificación, siendo documentos inexactos, refacturados y sin provisión de servicio; de ahí que no era viable declarar la aceptación tácita de las mismas y menos que fueran susceptibles de endoso, pues en el trámite se demostró a través de pruebas documentales, informes técnicos y testimonios, que eran documentos espurios.
Agregó que las facturas fueron endosadas estando vencidas, lo que presumió con la omisión de la fecha del traspaso, razón por la cual era procedente el estudio de las excepciones y no la aplicación de los efectos del artículo 773 del Código de Comercio modificado por el 2 de la Ley 1231 de 2008, pasando por alto los medios de convicción solicitados, decretados, practicados e incorporados al proceso; igualmente no se efectuó un control de legalidad, convalidándose una situación anómala, con los defectos fácticos referenciados.
Conforme a lo anterior, señaló que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, incurrió en un defecto fáctico al emitirse sin un análisis adecuado de la evidencia probatoria, pues, resaltó que no se valoraron todas las pruebas aportadas por la entidad accionante -allá demandada-, como los informes técnicos y ratificados por los testigos.
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Tribunal denunciado y, en su lugar, se falle nuevamente analizando las pruebas dejadas de valorar denunciadas en este escrito. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 102).
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en el trámite impartido por ese despacho se surtieron todas las etapas procesales correspondientes sin que existiera transgresión de los derechos invocados por la accionante. Juan Carlos Roldan Jaramillo, quien dijo actuar en su condición de apoderado de Fiduciaria Colpatria S.A., hizo un recuento breve de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras y resaltó que las facturas fueron endosadas a favor de la Fiduciaria Colpatria S.A. actuando como vocera del Patrimonio Autónomo FC ENERTOTAL, antes de su vencimiento y que esa tenencia le fue informada a la EPM el día 27 de octubre de 2010.
Agregó que dichas facturas se aportaron al plenario de forma original y que fueron emitidas por la sociedad Comercializar S.A. ESP y recibidas para su aceptación el día 8 de octubre de 2010 por la EPM. Resaltó que «la parte demandada no probó que la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A. actuando como VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FC ENERTOTAL, quien es legítima tenedora de buena fe exenta de culpa de las facturas que le fueron endosadas en su propiedad, sea un tenedor de mala fe», razón por la cual, indicó que las decisiones que se cuestionan no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
Mediante sentencia del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, después de que reseñó la decisión de 26 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y la que data de 12 de diciembre de 2018 proferida por la corporación cuestionada, advirtió que las mismas no lucieron antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Añadió que lo que aquí planteó la empresa tutelante «es una diferencia de criterio frente a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución respecto de unas facturas que encontró tácitamente aceptadas, que cumplían los requisitos legalmente exigidos para su ejecución y que habían sido endosadas dentro de la oportunidad a un tercero de buena fe, a quien no le eran oponibles las excepciones del negocio jurídico subyacente».
III. IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó y resaltó nuevamente los argumentos esbozados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó la decisión del Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que se desestimaron las excepciones propuestas y, en su lugar, se ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.
Revisada la determinación del ad quem arguyó que: Sea lo primero indicar, en relación con la inconformidad dirigida a rebatir la falta de jurisdicción para dirimir la controversia, que dicha discusión ya fue planteada al interior del juicio, siendo precisamente las excepciones previas en el proceso ejecutivo, la vía adecuada para hacerlo, y así lo hizo el apoderado de la ejecutada, proponiendo las excepciones de falta de Jurisdicción e ineptitud de la demandada por falta de los requisitos formales, las cuales fueron resueltas por el Juzgado de primera instancia mediante auto del 9 de diciembre de 2011; lo que significa que no pueda convertirse la apelación de la sentencia, en otra oportunidad para discutir un tema que ya se encuentra decidido y en firme.
Censura además el apoderado de la ejecutada, que el Juzgado de primera instancia omitió el control de legalidad que debía realizar del proceso, en los términos del artículo 29 de la Ley 1395 de 2010. Al respecto ha de decirse que, en efecto, siempre debe realizarse el respectivo control oficioso de legalidad a los instrumentos crediticios que soportan el mandato apremiante, en aras de determinar si reúnen las formalidades requeridas para cimentar la pretensión coactiva.
Lo anterior por cuanto la orden de pago liminar tiene fuerza vinculante provisional, en tanto que al momento de proferir la decisión puede resolverse en sentido contrario, si se demuestra que aquél se fundó en premisas equivocadas, esto es, que el cartular no es tal, ya que éste es el fundamento de la ejecución En la sentencia de primera instancia, se verificaron cada uno de los requisitos de la factura de venta establecidos en la Ley 1231 de 2008 en concordancia con el Estatuto Tributario y después de dicho análisis, se concluyó que las aportadas como base de recaudo cumplían dichas exigencias.
En ese sentido, carece de fundamento el reparo realizado por el apoderado de la entidad ejecutada, en cuanto a que en la sentencia no se realizó control de legalidad, para efectos de verificación de las condiciones necesarias para haber emitido la orden de apremio. Ahora, se duele la accionada que el juez de instancia desconoció que la constancia de aceptación del artículo 2º de la Ley 1231 de 1998 y el endoso fue realizado en copias de las facturas número 102110, 102111 y 102112 y no en las originales; así mismo, que cuando se realizó el endoso, los títulos se encontraban vencidos, por tanto, ante la inexistencia de aceptación y endosos de las facturas, eran válidas todas las excepciones propuestas al demandante y que se podían proponer al supuesto endosante.
Como primera medida, hay que significar que basta observar las facturas de venta obrantes a folios 1 a 3 del cuaderno principal, para advertir que las mismas se encuentran elaboradas en el membrete original de la empresa COMERCIALIZADORA S.A. E.S.P., como prestador del servicio y primera endosante de la cadena de endosos visible en el reverso del título, con la constancia de que además fueron recibidas por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN el 8 de octubre de 2008, por medio de los radicados 3169962, 3169963 y 3169964 (stickers originales).
Una vez fueron recibidas las aludidas facturas de venta, Empresas Públicas de Medellín procedió a su devolución a la acreedora, como puede verse en el escrito obrante a folio 234-235 del cuaderno principal; sin embargo, nada dijo sobre que las mismas no eran originales, solo se limitó a indicar que había procedido a aplicar el mecanismo de compensación contenido en el título XVII del Código Civil.
Esa recepción de las facturas de venta por sí sola no comportaba su aceptación, pero por el hecho de no haber existido reclamación en contra de su contenido, bien porque hubieran sido devueltas o por reclamo escrito al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su admisión, conllevaba a su aceptación tácita, en los términos del artículo 773 del Código de Comercio sin la modificación actual que aún no se encontraba vigente para esa calenda.
Y como bien lo concluyó el a quo, aunque la ejecutada hizo devolución de las facturas antes referenciadas mediante escrito del 13 de octubre de 2010 (Fls. 234-235), solo fue enviado el 19 de octubre de 2010 y recibido por la destinataria el día siguiente, 20 de octubre de 2010, esto es, 12 días calendario siguientes a su recepción (fl. 236).
En tales condiciones, los reparos realizados por el apoderado de la ejecutada, en cuanto a que la constancia de aceptación y el endoso fue realizado en copias de las facturas número 102111 y 102112 y no en las originales, no tiene sustento probatorio. Mucho menos que las facturas de venta fueron rechazadas dentro del término legal, cuando como se pudo verificar lo fue en el día 12 calendario, esto es, cuando ya había acaecido la aceptación. Por otro lado, manifestó el ad quem que: (…) ha de referirse el Despacho al reproche atinente a que el endoso de las facturas se realizó cuando estas se encontraban vencidas, y, por tanto, eran oponibles a la demandante las excepciones que le podía proponer a la endosante; es decir, busca la parte ejecutada sujetar a la actora a las mismas excepciones que le podía oponer a la endosante de los títulos.
En efecto, el parágrafo del artículo 773 del Código de Comercio señala que la factura puede transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, situación que le debe ser debidamente informada. De acuerdo con la prueba documental obrante en el expediente, puede colegirse que, de acuerdo a la fecha de recepción de las facturas de venta por parte de Empresas Públicas de Medellín (8 de octubre de 2010, fls. 1,2,3), para el 18 de octubre de 2010 se configuró su aceptación. En ese sentido, a partir del 19 de octubre de 2010 las facturas de venta podían endosarse, eso sí, tres días antes del 2 de noviembre de 2010, pues esa era la fecha de vencimiento de los títulos aportados como base de recaudo.
A folio 241 del expediente, se allegó por la ejecutada comunicación del 27 de octubre de 2010, en donde la endosataria comunica a la deudora sobre la tenencia de las facturas de venta números 201110, 102111 y 102112, además, le notifican la cesión de los créditos originados en el negocio jurídico que dio origen a las mencionadas facturas.
Así mismo, reposa respuesta por parte de Empresas Públicas de Medellín (fl. 242-243), de fecha 2 de noviembre de 2010, en donde reiteran la devolución de las facturas y manifiestan su no aceptación del endoso. Ello lo que quiere significar es que a la acreedora se le brindó la información sobre el endoso de los títulos valores, antes de la fecha de su vencimiento, aunque no se tenga certeza de una fecha precisa.
Así las cosas, concluyó que: Desvirtuados los motivos de inconformidad presentados por el apelante en el escrito de impugnación, no encuentra necesario la Sala estudiar nuevamente la totalidad de las excepciones de fondo propuestas y que refrendó el apoderado de la accionada, por cuanto estas solo operan entre las partes del negocio original que dio lugar a la creación de las facturas de venta, es decir, las llamadas por la doctrina causales, extracartulares o del negocio jurídico subyacente, situación que no acaece en este asunto, pues como se concluyó, las facturas objeto del proceso ejecutivo fueron aceptadas tácitamente por la ejecutada y fueron endosadas dentro de la oportunidad legal a un tercero de buena fe.
En tales condiciones, había lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, como bien lo definió el a quo. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, por las razones expuestas. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues de las pruebas aportadas, el Tribunal concluyó que las facturas objeto del proceso ejecutivo fueron aceptadas tácitamente por la ejecutada y fueron endosadas dentro de la oportunidad legal a un tercero de buena fe, por lo que, a su criterio, no fueron títulos falsos, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en normas que regulan lo pertinente.
Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00