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STL3726-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 71633 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3726-2017 Radicación no 71633 Acta no 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIME JOYA VANEGAS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de febrero de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS – META.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso material a la administración de justicia. Para el efecto adujo que al interior del proceso ejecutivo hipotecario que Jacinta Poveda González adelanta en su contra, y el cual se tramita a instancias del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, encontrándose en « trámite del incidente de nulidad por haberse resuelto negando las excepciones previas sin haberse practicado las pruebas pedidas en tiempo », solicitó que le fuera concedido el amparo de pobreza, petición que elevó conforme a lo dispuesto por el artículo 151 del CGP y en la que señaló que no cuenta con los medios económicos para sufragar los costos de la controversia.

El juzgado de conocimiento, mediante proveído del 7 de junio de 2016, negó su pedimento, ello tras considerar que «es titular de los derechos de propiedad de al menos dos bienes inmuebles, lo que constituye un patrimonio considerable»; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual refutó los razonamientos realizados e indicó, entre otros, que se estaba desconociendo que la petición se elevó bajo la gravedad de juramento, que los bienes a que se hizo referencia no le reportan rendimiento o utilidad alguna; y que se le estaba dando un entendimiento equivocado a dicha institución; peticiones estas que apoyó con copiosa jurisprudencia. Señala que el despacho mantuvo la determinación recurrida y, en dicho sentido, afirmó que si bien el juramento es probatoriamente apto para acreditar la incapacidad económica, lo cierto era que el amparo no procede cuando se pretende hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso, a lo que agregó que en razón a que actuaba a través de apoderado judicial, la petición debió elevarla con la contestación de la demanda, lo cual no hizo; y concedió la alzada.

Advierte que en relación con dicho auto solicitó su complementación, e interpuso los recursos de reposición y apelación respecto de los nuevos argumentos. El juzgado desestimó la solicitud de adición y, tras considerar que el auto que decide un recurso no es susceptible de ser cuestionado por esa vía, ordenó estarse a lo resuelto. Agrega que en Sala Unitaria el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia de 15 de julio de 2016, declaró inadmisible la apelación, quien sin embargo debió «haber instado a sin Inferior Funcional respecto a su comportamiento interpretativo para que aguardara las directrices de la jurisprudencia» Como soporte de la queja constitucional aduce que el a quo erró al desestimar el amparo de pobreza bajo consideraciones no previstas por el legislador, tales como que en el asunto se hace valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso el derecho litigioso; que la solicitud se hizo por fuera del término legal; y que no es posible su otorgamiento, pese a que la solicitud se hizo bajo la gravedad de juramento.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje « sin efecto los proveídos dictados por el despacho demandado, adiados “07 JUN 2016”, “23 junio de 2016” y “21 jul 2016” », para en su lugar ordenar que «resuelva la rogativa del amparo de pobreza pedida por el accionante en el proceso común referenciado, omitiendo los inconstitucionales e ilegales argumentos esgrimidos para denegar el amparo de pobreza judicial tan suplicado».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 2 de febrero de 2017, respecto de la cual negó su adición, desestimó la protección al considerar que el peticionario no hizo uso del recurso que súplica que consagra el ordenamiento procesal para controvertir la decisión que inadmitió el recurso de apelación formulado, y de esta manera discutir allí las inconformidades que hoy materializa a través de la queja constitucional, lo que, dada la residualidad la misma, lleva a desestimar el amparo peticionado.

Sin perjuicio de lo anterior agregó que al margen de los motivos blandidos por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, lo cierto era que el amparo de pobreza se solicitó de forma extemporánea. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folios 61 a 63 del cuaderno de tutela, en el que se remitió a las razones expuestas en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la impugnación presentada por el accionante, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que este contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión del tribunal del 25 de julio de 2016 a través de la cual declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra el auto que denegó la petición de amparo de pobreza, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial.

En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, y a fin de ahondar en razones es claro que la concesión del amparo de pobreza también resultaba improcedente. Sobre el particular estima la Sala que tal instituto procesal tiene como finalidad asegurar a las personas de bajos recursos, la defensa de sus derechos colocándolos en condiciones de acceder a la justicia en los términos del artículo 229 de la Carta Política, eximiéndolos de las cargas económicas que para las partes implica la solución de los conflictos jurídicos, sobre todo frente a aquellos que pueden ver menoscabado lo que tienen como necesario para su subsistencia y la de quienes se les deba alimentos.

Sin embargo, por su regulación legal su concesión no es automática ni su procedencia fluye de la simple solicitud del interesado. Con arreglo al artículo 152 del Código General del Proceso, la oportunidad para peticionarlo « Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo».

Luego, a la luz de tal disposición, resulta indudable que el juez de primer grado, a más de otros razonamientos, también soportó su decisión ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 161 del C. de P. C., esto es, bajo el entendimiento respetable que le prodigó a la norma, concluyó que la solicitud no se elevó oportunamente. Tal postura, a juicio de la Sala, no es el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, quien sobre la temática objeto de controversia manifestó: 5.

Por otra parte, al margen de dichas consideraciones, la Corte encuentra que el amparo implorado igualmente carece de trascendencia ius fundamental, pues ciertamente y con independencia de los argumentos expuestos por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias para denegar el amparo de pobreza al aquí interesado, lo cierto es que, conforme las previsiones del inciso 3º del artículo 152 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], dicha solicitud resultaba extemporánea, en la medida que el inconforme elevó ante la sede Judicial la particular temática a través de su apoderada judicial, con posterioridad a la contestación de la demanda; luego entonces, bajo el precepto en cita, era inexorable la negativa de lo pedido, sin que ello de manera alguna pueda entenderse como vulneratorio de sus garantías superiores. [1: Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.] En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de febrero de 2017.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10