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STL3726-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3726-2015 Radicación n° 39596 Acta 10 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a la que se vinculó a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al fuero sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que hace parte de la Junta Directiva del Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali, con la que la mencionada institución educativa suscribió una convención colectiva de trabajo; que el Rector Carlos Andrés Pérez, inició una persecución contra la Junta Directiva de la organización por lo que se han instaurado reclamos y denuncias ante la División Territorial de Trabajo y ante la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que desde la rectoría, con la participación de los Decanos y Directores de Programa, se gestó una Asamblea General de Afiliados para cambiar la Junta Directiva del Sindicato, la cual tuvo lugar el 11 de octubre de 2013, lo que «ha originado la existencias de dos juntas directivas en la Organización, en un Paralelismo Sindical, elección que se ha demandado en proceso Ordinario que cursa en un Juzgado de la Ciudad de Cali desde hace más de 18 meses sin definir al momento».

Luego de lo anterior, el Rector de la Universidad terminó los contratos de trabajo de los miembros del organismo sindical reemplazado e igualmente ocupó la oficina que tenían en la sede y «en forma arbitraria, casi delincuencia, violentó la puerta y procedieron a desocuparla, llevándose todas las pertenencias que durante su vida jurídica había adquirido la organización», motivo por el cual presentó denuncia ante la Fiscalía. Adujo que demandó al ente educativo su reintegro por fuero sindical que conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Palmira, quien en sentencia de 7 de noviembre de 2014 absolvió con fundamento en que entre las partes existió un contrato a término fijo, por lo que su terminación no requería autorización previa y por tanto con la comunicación entregada con antelación a 30 días, se cumplió con lo señalado en el artículo 61 del CST.

Apeló, y el Tribunal Superior en providencia de 16 de diciembre de 2014 confirmó porque la decisión se ajustó a la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional en cuanto a que «no es necesario solicitar autorización al juez laboral para terminar el contrato de trabajo a término fijo, de un trabajador que goce de la garantía del fuero sindical», según el actor el anterior pronunciamiento no tuvo en cuenta que se había producido una «persecución sindical» ni los argumentos expuestos en la apelación. En su concepto en las decisiones judiciales se incurrió en «error fáctico» por cuanto «el despacho no valoró las pruebas que existen en el proceso que demuestran plenamente que existía una junta directa inscrita SIPRUSACA y de la cual hacía al momento de la desvinculación, tampoco se tuvo en cuenta que estas pruebas no fueron tachadas por la parte demandada»(sic) y un «defecto procedimental» al no tener en cuenta que «las prórrogas que se dieron en el contrato de trabajo, no fueron legales por cuanto el contrato inicial se pactó por el tiempo de 6 meses es decir del 1 de Junio de 2009 al 30 de noviembre de 2009.

Por ser 8 prórroga y la ley solo admite 3 prórrogas por el mismo término inicial y las prórrogas que sigan se deben de ser como mínimo por un año, pero no lo podía terminar porque gozaba de Fuero Sindical» (sic). Por lo anterior solicitó «ORDENAR al H. Tribunal (…) proferir la providencia favorable a mis peticiones, se proceda a proferir una Sentencia Sustitutiva, donde (…) se reconozca que gozo del Fuero y que el despido fue injusto al no solicitar permiso para ello, consecuencialmente se ordene el Reintegro (…) y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta que se haga efectivo dicho reintegro».

Por auto de 18 de marzo de 2015, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las accionadas no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Para el actor de haberse valorado adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso, se hubiera deducido que «existía una junta directiva inscrita SIPRUSACA y de la cual hacía al momento de la desvinculación(sic)», y que por haberse prorrogado el contrato en más de 3 ocasiones por un periodo menor a un año, con posterioridad, su duración no podía ser inferior a ese término; aspectos que fueron decididos por el juez de primera instancia, sobre los que no es posible verificar si fueron objeto de apelación pues no se aportó el audio correspondiente, ya que si no fueron impugnados oportunamente no es viable acudir a esta vía desconociendo la competencia del juez ordinario.

Por otra parte, las motivaciones que invocó el Juez colegiado permiten inferir, al margen de que esta Sala lo comparta, que el conflicto planteado se resolvió con fundamento en una razonable interpretación y aplicación de la normatividad aplicable, en cuanto consideró que « para dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo de un trabajador aforado, no se requiere autorización judicial, teniendo en cuenta que no existe justa causa para demostrarle al juez del trabajo y tampoco se configura despido, en tanto y en cuanto, el contrato termina por autorización legal que se concreta en la expiración del plazo pactado por las partes, quienes desde el mismo momento en que se traban en la relación de trabajo, están en la posibilidad de darlo por terminado en cualquiera de las prórrogas, so pena de que se extienda en el tiempo»; con fundamento en el anterior discernimiento, coligió que el empleador no requería de permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo del actor y confirmó la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, no resulta dable calificar la actuación del Tribunal como de caprichosa o que vulnere derechos de rango superior, de allí que no se configure defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca, por lo cual se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7