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STL3726-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3726-2014 Radicación n° 52819 Acta nº 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - META, contra el fallo proferido el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela promovida por ORLANDO CASTAÑO OSPITIA contra el recurrente, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor ORLANDO CASTAÑO OSPITIA, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, y a la seguridad social. Manifestó que hace 23 años pertenece al sistema de seguridad social en salud bajo la afiliación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; que el 25 de noviembre de 2013, su médico tratante le recetó «RIVAROXABAN (XARELTO)», medicina no cubierta por el Plan Obligatorio de Salud, motivo por el cual el 2 de diciembre de 2013 solicitó su suministro a la Dirección de Sanidad en mención, no obstante el 27 de diciembre de la misma anualidad el Comité Técnico Científico, negó la autorización de dicho medicamento.

Indicó que si bien es pensionado de la Policía Nacional, tiene a su cargo diversas obligaciones que le impiden asumir el costo del aludido fármaco. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la provisión del medicamento «RIVAROXABAN (XARELTO) tabletas por 20 MG», y del tratamiento integral necesitado para recuperar su salud.

Igualmente requiere el reembolso de $188.000, por concepto de dos cajas de medicamento que ha comprado por su cuenta (fls. 1 a 13). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 31 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado remitió la acción a las autoridades competentes, por carencia de competencia (fls. 113 a 115).

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó conocimiento; ofició a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, y ordenó su notificación (fl. 119). La Jefe Administrativa y Financiera de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Meta, informó que el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad dictaminó que fue negada la solicitud, con ocasión a lo establecido por el artículo 8 literal B del Acuerdo 052 de 2013, «en el entendido que se deben utilizar las alternativas disponibles en el vademécum»; que la decisión optada por dicho comité fue en virtud del análisis de los principios constitucionales y del artículo 4 de la Ley 352 de 1997, «en especial el de igualdad, en garantía de oportunidad para los usuarios», pues de allí se deriva el esfuerzo monetario para incluir ciertos medicamentos no contemplados en el Manual de Medicamentos y Terapéutica, y que la droga solicitada no se encuentra dentro del Plan de Salud para el Subsistema de la Policía Nacional vigente por el acuerdo 002 de 2011.

Finalmente indicó que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que el suministro del medicamento está sujeto a control, en aras de proteger los derechos fundamentales de los usuarios. (fls. 120 a 124) Los demás accionados guardaron silencio. Por sentencia del 24 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concedió el amparo de tutela, y consideró que se configuró una trasgresión a los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud de la Policía Nacional, padece serias afectaciones de salud a nivel cardiaco y pulmonar, le fue prescrito el fármaco «RIVAROXABAN (XARELTO)» por el médico tratante, y que la parte accionada no aportó al proceso concepto médico científico que determine los medicamentos existentes en el Vademécum de la Policía Nacional; en consecuencia, tuvo como preponderante el concepto brindado por el médico tratante del deprecante, quién está en capacidad de determinar cuáles son los medicamentos adecuados para mejorar la salud del paciente.

Concluyó que no es procedente ordenar vía tutela el recobro de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad Seccional del Meta, contra el FOSYGA, en razón a que las mencionadas direcciones «pertenecen a un régimen especial, reglado por la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social, cuya función es administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y esta última ley no es aplicable a los miembros» y afiliados a la Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

El Jefe de la Seccional de Sanidad del Meta de la Policía Nacional, impugnó el fallo; estableció que el Sistema de Salud de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares se dispone de acuerdo a lo consignado en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los cuales se estructura el sistema de manera integral; que los servicios establecidos, se prestan en la medida y los términos que imponga el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; que la entrega de medicamentos, se efectúa en cumplimiento de un procedimiento que de no cumplirse alguno de los pasos, no es posible suministrarlo, y en el caso en concreto, el fármaco solicitado no se encuentra dentro del grupo de medicamentos individualizados en el Vademécum.

Con relación al recobro ante el FOSYGA, requiere el recurrente que le sea autorizado, toda vez que, constitucionalmente se ha reconocido la seguridad social como un servicio público bajo la dirección del Estado, que debe garantizar la protección del derecho a la salud de manera efectiva, en consecuencia, es el Estado el responsable de las prestaciones que no se encuentran dentro de los Planes Obligatorios de Salud (fls. 149 a 156).

III. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

De los hechos de la acción constitucional y de la documental adosada al plenario, se evidencia que el actor padece de afecciones cardiacas, y le ordenaron valoración por grupo de trasplante cardiaco (fl. 107), razón por la cual el médico tratante, estableció tomar el medicamento «RIVAROXABAN TAB. X 20 MG.», pedimento que justificó a través de la solicitud de medicamentos, procedimientos y servicios médicos no incluidos en el POS y POS-S, de conformidad como lo manifestó la accionada en la respuesta a la tutela obrante a folio 120; entonces lo dispuesto por la Dirección de Sanidad Meta de la Policía Nacional, no es de recibo, como quiera que el procedimiento requerido está plenamente respaldado por el dictamen médico que lo estima necesario.

En este sentido la Sala se pronunció en sentencia de 17 de mayo de 2011, radicado 32391, en el que señaló que en aquellos casos en los que se requiera tratamientos clínicos y farmacéutico fuera del POS, la petición deberá fundarse en la valoración médica y la prescripción de los mismos, puesto que son estos los que evidencian el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que permite contar con verdaderos elementos de juicio que admiten sobrepasar un análisis formal para establecer fundadamente la violación de derechos fundamentales.

Finalmente conforme lo establecen los artículos 16 y 21 del Decreto 1795 de 2000, la responsabilidad de la prestación de los servicios de salud corresponde al Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar o con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Frente a la solicitud del recobro al Fosyga, estese a lo dispuesto por el a quo. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela promovida por ORLANDO CASTAÑO OSPITIA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL META. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 9