Radicación no 71611 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3725-2017 Radicación no 71611 Acta no 8 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FRANKLIN GERMÁN CHAPARRO CARRILLO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de enero de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental a «impugnar la sentencia penal condenatoria». Para el efecto adujo que la Fiscalía 22 de Derechos Humanos, mediante resolución de 20 de junio de 2007, le impuso medida de aseguramiento por circunstancias ocurridas el día 22 de febrero de 2004, data en que por arma de fuego perecieron Omar López Robayo, Hilmer Alberto Campo Valdez, Ángel Norbey Huertas Rúales y Jacobo Gómez Torres, fecha en que también resultaron heridos Marcela Villa Almeida y Juan Carlos Cardona.
Adujo que el 20 de mayo de 2008 se profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado. El 27 de septiembre de 2011 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió de dichos punibles, determinación que revocó el superior a través de fallo proferido el 28 de junio de 2012, y en el que fue condenado a 476 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado.
Relató que interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido el 24 de septiembre de 2014. Afirmó que con posterioridad se enteró que el señor Walter Enrique Azuad Reina, quien actuó dentro del proceso en varias ocasiones como fiscal encargado y como asistente de la Fiscalía 22 de Derechos Humanos, falsificó el título de abogado, por lo que fue condenado por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y privado.
Relata que presentó acción de tutela, la que « no fue estudiada por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia»; y que el 27 de abril de 2016, ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, formuló « recurso de impugnación contra la sentencia condenatoria », el que fue negado el 6 de mayo siguiente.
Como soporte de su queja esgrime que en el fallo condenatorio se observa un gravísimo error en la valoración probatoria; y que aun cuando le fue negada la concesión de la impugnación interpuesta, por el supuesto incumplimiento a los presupuestos consagrados en la sentencia SU-215/16, lo cierto es que las limitantes a que allí se hace referencia, en el sentido de que solo aplica para procesos adelantados bajo la ley 906 de 2004 y frente a decisiones que no se encuentren ejecutoriadas para el 24 de abril de 2016, no lucen razonables, ni se acompasan con los tratados internacionales.
Por consiguiente, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se revoque la decisión adoptada el 6 de mayo de 2016 por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que denegó la impugnación interpuesta y, en su lugar, se ordene que le imparta el trámite correspondiente. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esta, a su vez, la envió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual, al estimar que conoció del asunto al inadmitir el recurso de casación interpuesto por el actor, dispuso su envío a la Sala de Casación Civil.
Mediante proveído del 16 de diciembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó el trámite a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de enero de 2017, denegó la protección procurada, al considerar, luego de analizar los hechos y las súplicas que motivaron la interposición de la petición de amparo con los alegados en otra de la misma naturaleza constitucional instaurada con anterioridad, que el accionante incurrió en temeridad con su interposición. Explicó sobre el particular que: 4.- Concerniente con las censuras enfiladas contra el cuerpo colegiado ad quem accionado y la homóloga de Casación Penal, adviértese que el empleo excesivo de la presente herramienta especial de garantía constitucional, a efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, «apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados» (CSJ STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).
Justamente esa circunstancia ocurre en el presente caso, pues si bien no puede afirmarse rotunda y categóricamente que la acción de amparo que promovió en anterior oportunidad el reclamante esté fundamentada en idénticos hechos y pedimentos, ya que ahora aúna las connotaciones de que el Despacho Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la «impugnación» que interpuso contra la sentencia de 28 de junio de 2012 que lo condenó, lo cierto es que, en lo medular, aquel ha pretendido que se acceda al ruego que en su momento ya fue denegado por esta Sala, atañedero con la disconformidad enfilada en punto de supuestamente, grosso modo, habérsele penado anómalamente. 4.1.- Lo ut supra acotado sucedió, precisamente, mediante CSJ STC4418-2015, 17 abr. 2015, rad. 2015-00743-00, fallo ejecutoriado que por demás constituye «cosa juzgada constitucional», habida cuenta que la Corte Constitucional, tras darle la radicación T5078893, por auto de 27 de agosto de 2015, notificado el día 10 de septiembre del mismo año, no lo seleccionó para revisión. Finalmente, en torno a lo resuelto Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, adujo que el amparo fue presentado después de transcurridos más de seis meses desde que se definió el asunto, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Agregó que tampoco hizo uso de los medios ordinarios de defensa para cuestionar la determinación que considera lesiona sus derechos fundamentales, y de esta manera discutir allí las inconformidades que materializa a través de la acción constitucional, lo que, dada la residualidad de esta, lleva a desestimar el amparo peticionado. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folio 516 del cuaderno de tutela.
No expresó las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria del peticionario con la interposición de la presente acción, pues una vez revisadas las documentales acompañadas y verificado de manera oficiosa el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, emerge con claridad que lo pretendido en esta ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia STC4418-2015, en la que se pronunció sobre la mayoría de las pretensiones que plantea en esta acción el interesado, decisión que fue confirmada por esta Sala a través de proveído STL7260-2015.
En efecto, una vez examinado el contenido de la primera providencia mencionada, resulta incuestionable que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió del mismo trámite del que ahora se duele el accionante, quien para ese momento censuró, como aquí lo hace, la valoración probatoria realizada por el juez colegiado, asunto que fue condensado así: Recalca, luego de referirse a varias declaraciones, que «esta es la forma arbitraria, caprichosa y grosera con la que se me ha condenado a 40 años de prisión, sin ninguna prueba, sin ningún indicio y con argumentos inverosímiles.
Citando pruebas que no aparecen en el plenario o diciendo que los testigos decían algo, cuando en realidad afirmaban lo contrario. Se desconocieron los móviles reales, las amenazas y las declaraciones de quienes de manera directa afirmaron quien o quienes (sic) fueron los determinadores del Homicidio de mi amigo Omar López Robayo. Se le dio credibilidad a un único testimonio, en contra de toda la evidencia que demostraba mi inocencia(…)».
Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para el quejoso, por cuanto el operador constitucional en primera instancia, concluyó que: 4. En cuanto a la censura que el querellante enfila contra el tribunal acusado, advierte la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, pues si bien formuló el recurso extraordinario de casación respecto de la providencia dictada por la citada Colegiatura, tal impugnación fue inadmitida por no reunir los parámetros contemplados en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
Decisión que confirmó esta Sala de la Corte en sentencia STL7260-2015, en la que se anotó: Considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, toda vez que el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la providencia proferida por el Tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, pero su demanda se declaró inadmisible y por consiguiente desierto el recurso, al adolecer de falta de requisitos formales; luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, es innegable que el tutelante debió usar adecuadamente el mecanismo que la ley le confiere para obtener el estudio de su caso; por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de tal instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas. Como se ve lo relacionado con la valoración probatoria efectuada en el fallo de segundo grado, es un aspecto reiterado en la presente acción y, en consecuencia, al no existir una causa razonable para hacer nuevamente uso del amparo tutelar, no hay lugar a acceder a lo peticionado.
Siendo pertinente anotar que por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o hacerse más minucioso su relato, esta no deja de ser la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento, pues es indiscutible que, en esencia, lo que cuestiona, por la misma razón, es la valoración que sirvió de soporte para proferir la condena que le fue impuesta por el delito de homicidio agravado.
En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquella y la que ahora vuelven a presentar insólitamente el accionante ante el fracaso de sus solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado. No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quienes a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insisten tozudamente en su accionar.
Finalmente, en lo atinente a la queja referida al trámite impartido a la impugnación formulada, debe decirse que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de seis meses de haberse decidido por parte del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, lo correspondiente a la impugnación formulada, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del actor, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Con todo, debe resaltarse que los planteamientos encaminados a que se aplique la jurisprudencia contenida en la C-792/2014, según la cual debe garantizarse la doble instancia cuando se profieran sentencias condenatorias y, en dicho sentido, declaró la inconstitucionalidad con efectos diferidos de varias disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004 y exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año regulara íntegramente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias.
Sobre tal aspecto importa destacar que acorde a la sentencia SU-215/16 los efectos de aquel pronunciamiento solo son aplicable a los casos que reúnan diferentes condiciones, entre otras, que se trate de providencias que no se encuentren ejecutorias para el 24 de abril de 2016 y que sean procesos penales adelantados conforme a la Ley 906 de 2004, aspectos que no se cumplen en relación al juicio objeto de reproche.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de enero de 2017 SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12