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STL3725-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 3725 - 2014 Radicación n° 35520 Acta no. 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por José Said Cárdenas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ingresó a laborar al servicio de la empresa Líneas Aéreas Suramericanas – LAS, a partir del 1º de julio de 2001 y que su último cargo fue el de técnico II de mantenimiento. Anota que el 30 de enero de 2013 fue creada la subdirectiva de Soacha del Sindicato de Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano SINTRATAC, cuya notificación al empleador se verificó el 1º de febrero del mismo año. Informa que el 6 de febrero siguiente, se reunió la referida subdirectiva y aprobó su afiliación a esa organización sindical, decisión comunicada al empleador el 8 de febrero, en horas de la mañana.

Que en horas de la tarde, ese mismo día, la empresa le comunicó de su despido desde el día anterior, mediante comunicación que nunca recibió en su domicilio, en claro desconocimiento del fuero sindical de socio adherente, sin adelantarle proceso disciplinario previo y sin obtener permiso del juez del trabajo. Señala que acorde con lo anterior y luego de reclamar su reintegro en forma directa por haber sido despedido pese a la garantía foral que –dice- lo cobijaba, presentó la correspondiente demanda especial de fuero sindical cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que con sentencia del 20 de noviembre de 2013, acogió sus pretensiones, declaró que estaba amparado por el fuero sindical de socio adherente y ordenó su reintegro.

Destaca que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de esa misma anualidad, revocó la providencia impugnada «…argumentando que no tenía fuero de socio adherente porque la afiliación había sido el 6 de febrero de 2013 y la inscripción del sindicato fue el 30 de enero de 2013, pero revisado la publicación del diario oficial fue hasta el 13 de marzo de 2013».

Estima el petente que lo resuelto por el operador judicial accionado comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que inaplica el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional sobre la materia; afirma que el ad quem se extralimitó al revocar la decisión con fundamento en que la afiliación del actor se verificó luego de la inscripción de la subdirectiva, pese a que la publicación en el diario oficial, que fuera aportada al expediente, determinaba que ésta sólo se realizó el 12 de marzo de 2013; precisa que el Tribunal hizo una interpretación errada de la norma en claro desconocimiento del artículo 53 Constitucional.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil, debido proceso y asociación sindical. Solicita se ordene «revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se ordene confirmar la sentencia proferida por la Juez 29 laboral de Bogotá del 20 de noviembre de 2013, ordenando mi reintegro al puesto de trabajo en la empresa LINEAS (sic) AEREAS (sic) SURAMERICANAS – LAS».

Mediante auto proferido el pasado 21 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical que originó la acción que nos ocupa, en procura que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado el Tribunal censurado aportó copia de la decisión cuestionada.

Líneas Aéreas Suramericanas LAS S.A. también se pronunció y pidió la desestimación de las súplicas toda vez que la decisión atacada fue proferida por el colegiado dentro del marco de su autonomía y en ella no se advierten los defectos alegados por el petente. Entre tanto el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo de la actuación censurada en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Advierte la Sala que el tribunal censurado dispuso revocar la decisión de primer grado que originalmente acogió las pretensiones del petente, para lo cual se remitió al artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y precisó respecto del fuero de socio adherente que invoca el accionante que «…únicamente ostentan la garantía foral como socios adherentes a la fundación del sindicato, quienes ingresen al mismo en el interregno de la constitución o fundación (o de una subdirectiva o comité seccional) hasta que efectivamente se registra su fundación y se hace el depósito respectivo en el Ministerio del Trabajo»; luego de lo cual, al hacer revisión de las probanzas allegadas al plenario, encontró acreditado que «La Subdirectiva del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO COLOMBIANO SINTRATAC fue fundada por 29 trabajadores el 30 de enero de 2013 según el Acta de fundación y elección de Junta Directiva de la Subdirectiva de Soacha suscrita por la Presidente Nacional de la organización, entre los cuales no está el demandante …; la fundación de esta Subdirectiva fue inscrita al día siguiente el 31 de enero de 2013 según la copia del Diario Oficial … y la constancia de depósito de los estatutos …»; de lo anterior, concluyó que el actor no ostentaba la calidad de adherente aforado, como tampoco de fundador de la subdirectiva de la organización sindical, por lo que no era beneficiario de la garantía foral por él alegada.

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2