PAGE Radicación n.° 54846 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3724-2019 Radicación n.° 54846 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COLPENSIONES, LUZ STELLA CASTILLO CARDONA y LORENA SAAVEDRA SAJAUS.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que nació el 9 de abril de 1989; que su padre murió cuando tenía 24 años por lo que se reconoció la sustitución pensional a su favor en un 50%, el 9 de septiembre de 2014, mediante Resolución nro.
GNR 314563, «correspondiéndole un reconocimiento a prorrata por el tiempo comprendido entre el 13 de febrero de 2014 (fecha de fallecimiento del causante) al 09 de abril de 2014 (fecha cumplimiento de los 25 años de edad del beneficiario)». Sostuvo que, el 18 de enero de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 55%, de origen común y con fecha de estructuración del 26 de abril de 2013.
En virtud de ello, el 2 de febrero siguiente, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional «en condición de hijo discapacitado», a lo que accedió la entidad por medio de acto administrativo del 11 de mayo de 2017 y reconoció la suma de $3.016.684 correspondiente al 50% de la mesada de 2014, asimismo un retroactivo por $140.555.484, la inclusión en nómina y un descuento de $6.708.481 por doble pago; que apeló este último y el 10 de octubre de 2017 se modificó el acto anterior y se dispuso «un pago único por valor de $6.708.481 de la sustitución pensional (…) toda vez que la entidad al momento de revisar el expediente administrativo y requerir a la Dirección de nómina de pensionados, se pudo establecer que el reconocimiento que se había dado al señor JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO mediante Resolución GNR 314563 del o de septiembre de 2014 nunca ingresó a nómina, por lo que se concluye que el valor reconocido en la misma, nunca fue girad ni cobrado».
Advirtió que, el 16 de junio de 2017, fue vinculado como litisconsorte necesario en el proceso laboral que promovió Lorena Saavedra Sajaus, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en contra de Colpensiones y con la interviniente ad excludendum Luz Stella Castillo Cardona, que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, lo anterior luego de que el Tribunal declarara la nulidad del trámite adelantado y ordenara su vinculación. Indicó que «pese a que la vinculación que se ordenó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral por auto con fecha del 16 de febrero de 2017 fue de intervención ad excludendum (…) la vinculación que hizo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito fue como litisconsorte necesario, pues así lo indicó en auto del 25 de julio de 2017 por medio del cual inadmite la contestación de la demanda presentada (…) en el sentido de que el poder que se había adjuntado con el escrito de contestación no coincidía con el acto procesal que se agotó, pues si revisamos el poder que se había adjuntado inicialmente era como interviniente ad-excludendum, situación que acarreo la inadmisión del escrito de contestación de la demanda, subsanando el yerro adjuntando un nuevo poder como litisconsorte necesario, y que por auto del 28 de agosto de 2017 se admitió la contestación de la demanda presentada».
Que, mediante fallo del 16 de mayo de 2018, el despacho declaró que Lorena Saavedra Sajaus, en condición de cónyuge sobreviviente, era la beneficiaria de la prestación, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que Luz Stella Castillo no tenía derecho por cuanto se divorció del causante; y que él, en calidad de hijo inválido, tampoco por cuanto no demostró su dependencia económica.
Inconforme, presentó apelación y el Tribunal, por fallo del 14 de febrero de 2019, confirmó la de cisión de primera instancia. Sostuvo que los jueces de instancia se equivocaron por cuanto no tuvieron en cuenta que «para el momento en que fallece el señor José Eliecer Gómez Cardona (q.e.p.d.) era mayor de edad estudiante menor de 25 años, por lo que solo hasta ese momento se logró acreditar y demostrar una dependencia económica posterior a la fecha del fallecimiento cuando su padre ya había fallecido» y que posteriormente, en el transcurso del juicio ordinario, dicha dependencia si quedó demostrada mediante la confesión que hizo Lorena Saavedra Sajaus, las declaraciones extra juicio allegadas al expediente administrativo y que su pérdida de capacidad laboral se dictaminó desde que tenía 19 años y por ello su padre el pasaba una cuota económica.
También precisó que se desconocieron sus garantías constitucionales por cuanto se omitió que la nulidad declarada el 26 de febrero de 2016 se hizo para que se le vinculara al trámite ordinario como interviniente ad excludendum y no como litisconsorte necesario, como lo hizo el despacho de primera instancia. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 y, en consecuencia, ordenar que «continúe con el trámite normal del proceso ordinario laboral de primera instancia, corrigiendo así los errores procesales en los que se hayan incurrido tanto por parte del a quo como parte del Honorable Tribunal (…) en el sentido de que en segunda instancia se pronunciaron sobre un derecho que se encontraba debidamente reconocido por parte de Colpensiones a una persona en condición de discapacidad siendo un sujeto de especial protección constitucional, y máxime cuando la misma entidad lo reconoce como beneficiario de la prestación económica por acreditar los requisitos de ley».
Por auto de 11 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, Colpensiones, Luz Stella Castillo Cardona y Lorena Saavedra Sajaus. El Tribunal accionado remitió el expediente ordinario.
Lorena Saavedra Sajaus reseñó el trámite adelantado en el trámite ordinario, sostuvo que el accionante se limitó a contestar la demanda pero no ejerció su derecho «al omitir presentar la demanda de intervención excluyente en los términos que le brinda el artículo 63 CGP»; además que aquel «hoy está recibiendo mesadas pensionales, fruto de los actos administrativos enunciar y con acciones como estas, pretende perpetuar en su favor el derecho pensional que le fue revocado por decisión judicial».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto la decisión proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuanto a su juicio, en ese trámite se desconoció su derecho que se encontraba debidamente reconocido por Colpensiones dada su condición de discapacidad y en el cual no tuvo oportunidad de hacer las alegaciones respectivas por cuanto le desconocieron su calidad de tercero ad excludendum y fue tenido en cuenta como un litisconsorte necesarios; además que en ese proceso no se valoraron debidamente las pruebas allegadas al plenario.
En el presente asunto se tiene que: 1. En el año 2014, con ocasión del fallecimiento de José Eliecer Gómez Cardona, se presentaron a reclamar la prestación por sobrevivencia, Lorena Saavedra Sajaus en calidad de cónyuge, Luz Stella Castillo Cardona como compañera y Jorge Luis Gómez Castillo como «hijo mayor de estudios». 2. Que, mediante Resolución nro.
GNR 314563 de 9 de septiembre de 2014, se reconoció el 50% a prorrata de la sustitución pensional a Gómez Castillo «por el período comprendido entre el 13 de febrero de 2014 y el 09 de abril de 2014», esta última data en la que cumplió los 25 años de edad y se dejó en suspenso el otro 50% disputado entre la cónyuge y la compañera. 3. Que, el 19 de agosto de 2014, Lorena Saavedra Sajaus presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con el pago de intereses moratorios y la indexación. 4.
Que, por sentencia del 19 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones y declaró a la demandante como beneficiaria del derecho pensional. 5. Que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 8 de mayo de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la integración del contradictorio con Luz Stella Castillo Cardona. 6.
Que, a través de providencia del 26 de febrero de 2016, se reconoció la pensión a favor de Lorena Saavedra Sajaus en cuantía del 50% entre el 13 de febrero de 2013 y 9 de abril de 2014, momento en el cual el hijo menor del causante adquiría la mayoría de edad y, a partir de esta última fecha, en un 100%. Y negó las pretensiones de Castillo Cardona como interviniente ad excludendum. 7.
Que, la interviniente ad excludendum apeló y el Tribunal, el 16 de febrero de 2017, declaró la nulidad y ordenó que se vinculara la Litis con Jorge Luis Gómez Castillo, igualmente como interviniente ad excludendum. 8. Que, el 18 de enero de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 55%, de origen común y con fecha de estructuración del 26 de abril de 2013 9.
Que, en virtud de lo anterior, solicitó el reconocimiento de la pensión por acto administrativo SUB59018 de 11 de mayo de 2017, Colpensiones le otorgó la sustitución pensional “en calidad de hijo en condición de discapacidad”, en un porcentaje del 50% y mantuvo en suspenso el porcentaje restante hasta que se definiera el derecho de la cónyuge y la compañera. 10.
Que, mediante auto de 25 de julio de 2017, el juzgado lo tuvo como litisconsorcio necesario y no aceptó la contestación de la demanda presentada porque el poder no coincidía con el acto procesal agotado. 11. Que, en la contestación de la demanda que presentó, indicó claramente que se oponía a las pretensiones de la demandante por cuanto «es la señora LUZ STELLA CASTILLO CARDONA y (…) JORGE LUIS GÓMEZ CASTILLO las personas llamadas a que se les reconozca la gracia pensional que hoy se encuentra en disputa». 12.
Que, el 16 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, declaró que Saavedra Sajaus era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de José Eliecer Gómez Cardona; que Castillo Cardona no tenía tal calidad por cuanto se divorció del causante y no tuvo relación después de ello y hasta la muerte de aquél; que Jorge Luis Gómez Castillo, como hijo inválido, no acreditó la dependencia económica y por ende tampoco podía ser beneficiario de la prestación. 13.
Que, la decisión anterior fue apelado por los intervinientes ad excludendum y el Tribunal por fallo del 14 de febrero de 2019, confirmó. 14. Que, los apelantes también interpusieron recurso extraordinario de casación y está pendiente de resolver su concesión por parte del juez de segundo grado. De lo expuesto, se tiene que la decisión cuestionada por el actor y que, a su juicio, consagró la vulneración de sus derechos fundamentales no se encuentra en firme, pues frente a la misma se presentó recurso extraordinario de casación, que está pendiente de resolverse su concesión o no por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Así las cosas, lo anterior resulta motivo suficiente para negar el amparo al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional, de ahí que como quedó demostrado en la actualidad al accionante, en calidad de hijo inválido del causante, se le continua pagando la pensión de sobrevivientes.
Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico evento, el recurso extraordinario de casación es el medio idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, por lo que se negará el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-11 V.00