República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3724-2015 Radicación n° 58047 Acta 9 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por HERMES DARÍO VILLEGAS MERIÑO contra el fallo de 19 de enero de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 29 de abril de 2008 ante la Inspección Regional del Trabajo de Plato suscribió acta de conciliación en la cual se comprometió a pagarle a César Augusto Arrieta de Ángel $1.600.000, cuya última cuota cancelaría el 4 de agosto siguiente; que ante su incumplimiento se le promovió demanda ejecutiva y el 20 de enero de 2009, el Juzgado la inadmitió por cuanto el documento allegado no tenía la constancia de prestar mérito ejecutivo, por lo se allegó copia del referido documento en el que la autoridad además de consignar que no se cumplido el acuerdo, indicó que «es fiel copia del original del documento que reposa en los archivos del despacho»; el 9 de febrero de 2009 se libró mandamiento, al cual no se le dio trámite y por auto de 16 de mayo de 2012 se autorizó el retiro de la acción. Explicó que, el 10 de julio de 2013, se le promovió nuevo ejecutivo con base en el mismo título, con nota reciente de «es fiel copia de la original, que presta mérito ejecutivo y se expide de conformidad con lo dispuesto por los incisos 2º y 3º del numeral del artículo 115 del C.P.C. Primera copia que se expide», librándose la correspondiente orden de apremio, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, confirmándose la decisión frente al primero y negándose por improcedente el segundo. Informó que por escrito separado se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción, pero el 27 de junio de 2014 no se declaró y se ordenó seguir adelante con la ejecución; agregó que el ejecutante presentó liquidación del crédito de $38.818.450.
Arguyó que el Juzgado dejó de analizar la prueba ya existente de «primera copia del original» que fue presentada en la primera ejecución, por lo que se incurrió en «una flagrante falsedad en documento público, sin descartar el fraude procesal»; que el retiro de la demanda inicial «debe entenderse como un auténtico desistimiento de la demanda y sus pretensiones», que no da lugar a la interrupción de la prescripción y que existió una errónea aplicación de la normatividad civil que constituye vía de hecho, pues se desechó la prescripción al argumentar que el artículo 488 del C.S.T. «no está destinado a abordar la temática de los títulos ejecutivos, sino a los asuntos puramente sustanciales de corte declarativo», y en tal sentido aplicó el término previsto en el 2536 del Código Civil que es de 5 años.
Con fundamento en lo expuesto pidió dejar sin efecto la sentencia de 27 de junio de 2014, que dispuso seguir adelante la ejecución y ordenar que se declare la nulidad de todo lo actuado por el «visible fraude cometido por el demandante», por lo que deberán compulsarse las copias a que haya lugar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Santa Marta, el 12 de diciembre de 2014, admitió la queja, ordenó vincular a César Augusto Arrieta de Ángel, corrió traslado para el ejercicio de derecho defensa y contradicción y dispuso su notificación. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato recordó el trámite y estimó que la acción demuestra el descontento de decisiones contrarias a sus intereses, por lo que resulta improcedente; adujo que lo pretendido es crear una nueva instancia en la que se estudie lo debatido en la jurisdicción natural y que lo considerado en el proveído de 27 de junio de 2014, obedeció «al resultado del estudio de los supuestos fácticos y jurídicos presentado en el proceso y sustentada en la normatividad aplicable al caso sin yerros de apreciación o de aplicación».
Por sentencia de 19 de enero de 2015 el Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo; consideró que no se agotaron los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance, pues además de poder interponer el recurso de queja contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación, tampoco usó los recursos contra el auto que declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución. Finalmente, referente al «posible fraude procesal y falsedad documental del acta de conciliación» que alegó el accionante, ordenó compulsar copias del escrito de tutela a la Fiscalía Delegada para los Delitos contra la Administración Pública para los fines pertinentes.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, señaló que si se ordenó compulsar copias a la Fiscalía es para demostrar que se incurrió en delitos, «esto demuestra que dicha demanda debió ser rechazada primero, por estar prescrita la acción laboral y, segundo, porque se tomó como prueba base un documento que fue, digamos, que adulterado o compuesto para los intereses del demandante».
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el presente asunto se observa que el accionante no interpuso el recurso ordinario de apelación, que constituía el escenario ideal para confrontar la decisión que ahora censura, en el que tenía la oportunidad de argumentar su discrepancia frente a la normatividad aplicable en materia laboral para declarar la prescripción, en tanto el operador judicial de primer grado no accedió a tal medio exceptivo.
Por manera que, como se anotó, no puede fungir esta acción como medio para reemplazar el mecanismo que dispuso el legislador para resolver ese tipo de controversias, pues no puede el Juez constitucional socavarle esa competencia a quien la propia Constitución Política estableció como el juzgador idóneo. Finalmente, en relación con la compulsa de copias del escrito de tutela que ordenó el Tribunal a la Fiscalía Delegada para los Delitos contra la Administración Pública, cumple aclarar que será dicha autoridad quien en ejercicio de su competencia, determine si los hechos ameritan o no la iniciación de la investigación correspondiente.
Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6