CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3724-2014 Radicación N° 52807 Acta No. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo dos mil catorce (2014). Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor JAIME ENRIQUE GUTIÉRREZ DELGADO contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna. Relató que se cayó desde un sexto piso sin la dotación de altura por parte del empleador LMR CONSTRUCCIONES; que luego de varios exámenes se ha ido esclareciendo las secuelas del accidente; que se determinó que presentaba secuelas de politraumatismo, epilepsia sintomática, pérdida de los sentidos, del olfato, gusto, definitivas en su estado de salud; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez le asignó un 38.78%, de pérdida de capacidad laboral sin tener en cuenta el resultado de psiquiatría que refleja una lesión a nivel cerebral, con una secuela permanente denominada « epilepsia sontomática »; que todas las inquietudes de salud las comunicó a seguros riesgos laborales Suramericana, en una audiencia de conciliación que se llevó a cabo en la personería Distrital de Bogotá; que el procedimiento de valoración médico no fue practicado en debida forma sino con errores sobre los síntomas presentados; que el reconocimiento de una pensión de invalidez sería su único sustento económico y para su familia, y que sufre persistentes dolores de cabeza, mareos, convulsiones y desvanecimientos (fls. 1 a 4).
Con fundamento en lo expuesto solicitó la, «práctica de un electroencefalograma faltante por la Psiquiatra, la realización de una nueva cirugía para corregir los platinos tíbiales que le fueron colocados en su pierna izquierda, totalmente inmovilizada, con dolor persistente, elaboración de prótesis dental superior e inferior ajustadas a los maxilofaciales superior e inferior (…) procedan a efectuar un análisis concreto, cierto, veraz, contundente con consciencia de la situación real de mi poderdante, que sus secuelas son definitivas de no poder continuar con ningún trabajo, pero que tiene que velar por su propia subsistencia ».
Adicionalmente solicitó revocar la calificación dada, con «tendencia al incremento de los porcentajes de la pérdida de capacidad laboral superior a los decretados por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ» (fl. 74). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 20 de enero de 2014 asumió el conocimiento, y ordenó vincular al trámite a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. A.R.L. SURA, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, y LMR Construcciones S.A.S., para que ejercieran su derecho de contradicción (fl. 26).
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, explicó que calificó la pérdida de capacidad laboral en 38.78%, como origen de accidente de trabajo y fecha de estructuración 27 de marzo de 2013; que contra el anterior interpusieron los recursos el accionante y ARL Sura; que la Junta Regional confirmó el recurso de reposición; que la Junta Nacional modificó la calificación en 29.18%; que las dos juntas son entidades autónomas e independientes, cuya inspección, vigilancia y control, la realizan los inspectores de trabajo de las diferentes direcciones territoriales del Ministerio de Trabajo; que es un hecho ajeno a esta Junta Regional las actuaciones que se adelanten en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y solicitó su desvinculación de la acción (fl. 29 a 31).
El representante legal de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., adujo que el accionante se encontraba afiliado a la ARP hasta el 30 de mayo de 2013 por medio de LMR Construcciones S.A.S.; que reportaron el accidente del accionante el 2 de agosto de 2012 y fue calificado el 3 de agosto del mismo año; que su representada procedió a brindarle las prestaciones asistenciales necesarias por un valor de $24.299.499; que adicionalmente por incapacidades laborales pagó $3.466.069; que a la fecha aún está prestando servicio asistenciales, y solicitó la improcedencia de la acción de tutela (fl. 32 a 36).
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó, que previo al estudio de la totalidad de la historia clínica, fijó fecha para la valoración el 14 de noviembre de 2013; que la calificación del origen de las contingencias, la entidad garantizó plenamente los derechos del paciente, y aseguró su participación en el proceso de calificación, y que no puede acogerse las afirmaciones del accionante, al incoar una acción que debería ser excepcional (fls. 46 a 48).
Las demás partes guardaron silencio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 30 de enero de 2014, negó la tutela por improcedencia del amparo constitucional (fls. 49 a 55). El accionante impugnó la decisión, y señaló que la acción de tutela la interpuso para modificar el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral declarada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que por la falta de los exámenes esenciales del electroencefalograma por la Psiquiatra, del ortopedista por el dolor de la rodilla derecha tal como lo influyen dentro de las deficiencias, la corrección de los platinos tibiales que le fueron puestos en la pierna izquierda, se puede considerar que el dictamen no tiene fuerza de credibilidad; que es «falso » la argumentación de seguros de riesgos laborales Suramericana ARL SURA; que insiste en la práctica de los exámenes faltantes y reitera su petición (fls. 82 a 85).
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca que se ordene la realización de unos exámenes médicos, y revocar la calificación dada con tendencia al incremento, de los porcentajes de la pérdida de capacidad laboral.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el señor JAIME ENRIQUE GUTIERREZ DELGADO, fue calificado por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, sin embargo no está de acuerdo con el porcentaje. Situación, que con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, el accionante bien ha podido hacer uso del proceso ordinario correspondiente, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario.
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues desde la óptica de los derechos Superiores, no se vulnera derecho alguno, máxime que el accionante, ha omitió adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí critica. Finalmente no se demostraron las circunstancias que permitan configurar un perjuicio irremediable por parte de la accionada, y no cumplen con las características de gravedad e inminencia para la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIME ENRIQUE GUTIERREZ DELGADO contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 9