Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00516-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3723-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00516-00 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ARNOLDO ORTIZ CHAVARRO, WILLIAM PERDOMO ROJAS, LUZ AMANDA CUERVO SOTO y EUGENIO GÓMEZ CELY interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Arnoldo Ortiz Chavarro, William Perdomo Rojas, Luz Amanda Cuervo Soto y Eugenio Gómez Cely instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes iniciaron proceso ordinario laboral contra Telecaquetá SA ESP en Liquidación -hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación-, a fin de conseguir el pago de sus acreencias laborales, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, autoridad que, en sentencia de 14 de abril de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda; dicho veredicto fue confirmado a través de fallo de 8 de julio de 2011, emitido por la Sala Única del Tribunal de Florencia, ahora Sala Civil Familia Laboral, y, en providencia de 28 de agosto de 2018, esta Sala de Casación Laboral resolvió no casar el pronunciamiento recurrido.
Posteriormente, los aquí accionantes iniciaron juicio ejecutivo laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación, con el objeto de lograr el pago por las sumas ordenadas en el proceso ordinario, en consecuencia, con auto de 24 de febrero de 2020, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y, en su oportunidad, la demandada propuso la excepción de cobro de lo no debido, con sustento en que había cancelado lo adeudado.
En providencia de 27 de septiembre de 2021, la autoridad judicial declaró no probado el medio exceptivo y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme, la enjuiciada interpuso recurso de apelación. En auto de 22 de noviembre de 2021, el Tribunal admitió la alzada, y, en esa misma data, la parte demandada desistió del recurso de alzada; no obstante, el 2 de septiembre de 2022, la recurrente ratificó la apelación, solicitó que no se tuviera en cuenta el desistimiento propuesto y que se negara la entrega de títulos judiciales.
Con auto de 12 de agosto de 2024, la colegiatura corrió traslado para alegatos de conclusión y, en decisión de 15 de agosto de 2025, notificado el 19 de agosto siguiente, el Tribunal modificó el veredicto recurrido en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción propuesta y, por ende, ordenó seguir adelante la ejecución solo respecto de Luz Amanda Cuervo Soto.
Alegó que, en la providencia que definió la segunda instancia, la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación y su revocatoria «y en su lugar, tramitó un recurso que ya no estaba vigente». Con fundamento en lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se revoque el proveído de 15 de agosto de 2025 y, en cambio, se ordene al Tribunal emitir nueva decisión en la que declare la ejecutoria del veredicto de 27 de septiembre de 2021.
El 13 de febrero de 2026, la parte convocante radicó la acción de tutela ante la Sala de Casación Penal, autoridad que, en auto de 23 de febrero de 2026, remitió el plenario a esta Sala por reglas de reparto y, mediante determinación de 2 de marzo de 2026, esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió enlace del expediente. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas y que, pese a que corrió traslado para alegatos de conclusión, la parte no advirtió lo que ahora pretende con el amparo ni tampoco solicitó la aclaración o corrección del proveído cuestionado.
Concluyó que no se satisface la subsidiariedad ni la inmediatez. La Fiduagraria SA, como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, manifestó que la decisión acusada se encuentra ajustada a derecho y que la parte elevó la tutela intentando una instancia adicional. Puntualizó que no vulneró los derechos de los accionantes.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque el proveído de 15 de agosto de 2025 y, en cambio, se ordene al Tribunal emitir nueva decisión en la que declare la ejecutoria del veredicto de 27 de septiembre de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: (i) Arnoldo Ortiz Chavarro, William Perdomo Rojas, Luz Amanda Cuervo Soto y Eugenio Gómez Cely se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungen como demandantes en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado a partir de la notificación del proveído acusado, esto es, desde 19 de agosto de 2025 hasta el 13 de febrero de 2026 que se presentó la acción de tutela, no se superan los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que los convocantes contaron con los mecanismos de defensa judicial, pero no hicieron uso de estos, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que, si los accionantes consideraban que, en la decisión de 15 de agosto de 2025, el Tribunal omitió pronunciarse sobre un aspecto de la litis, lo propio debió ser que solicitaran adición, incluso, si lo perseguido era que no se tramitara el recurso de apelación por el desistimiento, también pudieron alegar dicha situación al momento en que se les corrió traslado para alegatos de conclusión; no obstante, guardaron silencio Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional para reemplazar las herramientas ordinarias de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estas y no para resquebrajar las existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00