CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00515-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3723-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00515-00 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela que promovió LUIS FERNANDO LASTRE HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- con radicado n.° 702153189002201800177-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad social y trabajo», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, el aquí accionante promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro- en contra del Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud – SINPROOFISALUD- como empleador y el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, como beneficiario del servicio, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y SINPROOFISALUD, desde el 14 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 y que, como consecuencia de ello, se le condenara a dicha entidad a pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que dice tener derecho.
Además, solicitó que se condenara solidariamente al ente hospitalario respecto a las aludidas pretensiones. Por sentencia de 27 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento declaró probada la excepción perentoria de inexistencia de lo reclamado propuesta por el Hospital demandado y, consecuencialmente, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
Luego entonces, tras haberse concedido el grado jurisdiccional de consulta para ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Sincelejo, la magistratura, por pronunciamiento adiado el 30 de septiembre de 2024, notificado por edicto el 3 de octubre siguiente, confirmó la sentencia proferida por el a quo. El accionante criticó las sentencias emitidas dentro del proceso que concita su inconformidad, al considerar que con los pronunciamientos se vulneró su derecho a la igualdad jurídica al negársele las pretensiones de la demanda, dado que en otros procesos en donde se emitió sentencia por parte de otros juzgados de Corozal, en donde se reclamaban los mismos hechos que los aquí expuestos, se les reconoció la existencia de la relación laboral a los allí demandantes, sin embargo, al aquí tutelante le fueron adversas las resultas.
Agregó que, con base al precedente judicial horizontal, lo correcto era declarar la existencia de la relación laboral ya que habían quedado demostrados los requisitos en la norma sustancial, por lo que el cambio abrupto que surgió por parte del Juzgado y el Tribunal generó que se alterara la uniformidad de la norma. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se proceda a emitir una nueva sentencia contra el sindicato, en donde en virtud de la normatividad y jurisprudencia referenciada, le sean concedidos sus pedimentos.
La acción de tutela ingresó a este despacho el 3 de marzo del año en curso y el 4 del mismo mes se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal solicitó fuera declarado improcedente el presente amparo constitucional, por cuanto en el caso no se desconoció el precedente horizontal, debido que el precedente vertical prevalecía sobre el horizontal, de modo que no podía pretender el demandante que esa judicatura se vinculara a un antecedente judicial dictado por una autoridad de la misma jerarquía. Por su parte, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Sincelejo defendió su pronunciamiento y sostuvo que no incurrió en ningún comportamiento que llegare a lesionar los derechos del accionante como parte en el proceso.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se logra interpretar que el accionante pretende que se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal de Sincelejo de -30 de septiembre de 2024- y, en consecuencia, que se ordene la expedición de una decisión de reemplazo en donde, en virtud de la normatividad y jurisprudencia referenciada, le sean concedidos sus pedimentos.
La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el Tribunal accionado fijó como problema jurídico el establecer lo siguiente: i. ¿Qué consecuencias jurídicas acarrea el desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical? ii.
¿En el caso bajo examen la relación de trabajo pregonada por el demandante se configuró frente a SINPROOFISALUD o frente al Hospital? iii. ¿En qué casos el juez laboral puede declarar la existencia del contrato de trabajo cuando el empleador es una Empresa Social del Estado? iv. ¿En el caso analizado la demandante logró acreditar la calidad de trabajador oficial respecto a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo? Para empezar, señaló el colegiado de manera generalizada que contrato sindical era un acuerdo formal que se celebraba entre una o varias organizaciones sindicales que representan a los trabajadores, y una o varias entidades empleadoras o agrupaciones que representaban a los empleadores, cuya finalidad era regular las condiciones para la prestación de servicios específicos o la realización de determinadas obras, en donde se establecían las obligaciones, derechos y condiciones que debían cumplir las partes involucradas con relación al servicio o la obra en cuestión. Para resolver el problema jurídico planeado rememoró lo dicho en el Decreto 1429 del 28 de abril de 2010, en donde se establecen algunos requisitos del contrato, como lo son: (a) La existencia del sindicato de trabajadores con al menos seis (6) meses de constitución previo a la firma del contrato sindical.
(b) El valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra. (c) Los procesos técnicos para la ejecución del contrato. (d) La afiliación de los trabajadores vinculados a la empresa con la que se celebrará el contrato sindical. (e) La disponibilidad de la estructura y capacidad administrativa y financiera para la ejecución del contrato.
Seguidamente recordó frente al contrato sindical lo dicho por esta Sala de Casación laboral en sentencia CSJ SL4048-2022, en la que sostuvo: En la misma providencia se dijo que este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses le materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.
Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo (60 T-457-2011 y CC 1-303-2011). De otro lado, adujo que asentó la Sala que, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vinculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.
Ahora, el colegiado refirió, que, en el contexto de la contratación sindical, el Consejo de Estado ha establecido que el sindicato de trabajadores desempeña dos funciones principales y complementarias. En primer lugar, actúa como el representante de los intereses de sus miembros frente a la empresa que se beneficia de la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
En segundo lugar, el sindicato asume la responsabilidad de cumplir con el pago de las remuneraciones o beneficios que correspondan a sus afiliados en virtud del contrato. Seguidamente, señaló que esta interpretación ha sido confirmada por esta Corte en sentencia CSJ SL4332-2021, que sostuvo que, debido a la naturaleza del contrato sindical, los afiliados no estaban sujetos a una relación de subordinación directa con la empresa, sino que su vinculación se configura a través de la entidad sindical que actúa como intermediario.
Al descender al caso en particular, señaló que el demandante: […] prestó sus servicios en la ejecución de los contratos No. 2 de 2015 y No. 9 de 2016, bajo los cuales se desempeñó en el rol de Conductor de ambulancia. Dentro de su narración, manifiesta que el beneficiario último de sus servicios es el ente médico, para quien desarrolló su actividad.
Tal indicación es respaldada, entre otros, por: (i) una planilla de turnos y horario de trabajo en la que el actor aparece, y que tiene el membrete del hospital; (ii) un documento de soporte de liquidación de nómina de enero de 2016, en el que se indica el personal de SINPROOFISALUD que presta sus servicios para el ente hospitalario; (iii) la respuesta dada por el Hospital a la reclamación administrativa del demandante.
Respecto a las pruebas aportadas indicó: Así mismo, a folios 45-51 de la demanda, obra el contrato sindical No. 2 de 2015, suscrito el día 14 de julio de 2015 entre SINPROOFISALUD y el Hospital accionado, cuyo objeto corresponde a: “…la prestación de servicios de salud que tiene por objeto adelantar los procesos de PRESTACION DE SERVICIOS EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y LOGISTICOS DE CONDUCTORES, AUXILIARES, AUXILIARES ADMINISTRATIVOS, AUXILIAR DE ALMACÉN, AUXILIARES DE FACTURACIÓN, TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS, JEFE DE SISTEMAS, PROFESIONALES UNIVERSITARIOS, CONTROL INTERNO Y LOS DEMÁS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DEL ÁREA ADMINISTRATIVA QUE SEAN REQUERIDOS POR EL HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL E.S.E”.
De igual forma, se adjuntaron los acuerdos de adición de dicho convenio, así como el contrato sindical No. 9 de 2016 con el mismo objeto reseñado. Por otro lado, luego de hacer un recuento de los interrogatorios y testimonios decretados dentro del proceso, la colegiatura analizó que, más allá de cualquier reclamación o acción que ellos hubieran promovido, eran creíbles.
Esto, pues fueron compañeros de trabajo del demandante y compartieron el entorno laboral con él, por lo que, debido a su proximidad y observación directa de las tareas que el actor ejecutaba, estos testigos estaban en una posición autorizada para dar fe de los hechos que describían. Además, sus testimonios fueron consistentes y coherentes en respuesta a las preguntas planteadas tanto por la juez de primera instancia, como por los representantes de las partes involucradas, sin presentar contradicciones en sus declaraciones.
Bajo el anterior análisis, el ad quem concluyó que, a pesar de que la relación laboral del demandante se formalizó mediante un contrato sindical suscrito con SINPROFISALUD, la realidad de dicha relación laboral había sido distorsionada por las condiciones efectivas en las que el demandante prestó sus servicios a la Entidad de Servicios de Salud (E.S.E.) enjuiciada, puesto que, en particular, las pruebas demostraban lo siguiente: […] que las actividades del accionante se llevaron a cabo utilizando los medios y/o elementos de trabajo dispuestos por la E.S.E., de manera continua y directa a favor de esa entidad, y que las órdenes y directrices para el desempeño de sus funciones fueron impartidas por el señor Yovanny Monterroza, quien ocupaba el cargo de jefe de facturación. También, llama la atención de la Sala lo dicho por el demandante en su interrogatorio, quien indicó que al finalizar el contrato sindical entre el hospital y el sindicato, este siguió prestando sus servicios para la E.S.E., a través de otra organización denominada “SINTRAGESA”.
Tal situación deja claro que a pesar de ser vinculado por medio de SINPROFISALUD, la relación de trabajo se gestionaba directamente por el Hospital, quien a través de sus representantes, disponía las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante debía desarrollar su labor. En ese contexto, definió esa Sala que el accionante ocupó el puesto de conductor de ambulancia desde el 14 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, es decir, durante más de dos años desarrollando una actividad misional, por lo que, de ese hecho resulta en un evidente desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical, razón por la que, en consecuencia, se concluyó que SINPROFISALUD actuó meramente como un intermediario en lugar de ser el verdadero empleador del demandante.
Respecto al cargo de conductor de ambulancia, denotó que estos estaban vinculados laboralmente a las E.S.E., por lo tanto, al ser así, tenían la condición de empleados públicos, ya que sus funciones eran de carácter asistencial y no estaban relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura o con los servicios generales, por lo que, en consecuencia, no estaban amparados por el Código Sustantivo del Trabajo ni bajo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
Así las cosas, en refuerzo de su análisis, consideró necesario recapitular lo dicho por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL1334-2018, en la que se decantó lo siguiente: Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.
En ese orden de ideas, no resulta dable aceptar como lo hizo el ad quem que «la actividad del actor encaja en la de servicios generales en tanto cobija dentro de ese concepto "el manejo de los demás bienes como vehículos", pues se reitera su labor era asistencial y, en esa medida, tuvo la calidad de empleado público. Siguiendo dichos preceptos, frente a la necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia del contrato de trabajo respecto a una entidad de administración pública, la sede judicial previamente determinó que, comoquiera que en el presente caso quedó demostrado que SINPROOFISALUD actuó como un simple intermediario, resultaba indispensable determinar si el demandante acreditó la calidad de trabajador oficial, pues de lo contrario, la resolución del asunto estaría llamado al fracaso.
En ese orden, finalmente encontró la colegiatura que: Desde el inicio del proceso judicial, el accionante ha afirmado haber desempeñado el cargo de conductor de ambulancia. Para respaldar esta afirmación, presentó diversas pruebas documentales que se encuentran incorporadas en el expediente digital del caso. Estas pruebas incluyen los contratos sindicales celebrados entre el SINPROOFISALUD y el ente hospitalario enjuiciado, también se advierte tal cargo en el documento de soporte de liquidación de nómina de enero de 2016, expedido por el sindicato.
Este mismo rol se confirmó por el mismo ente hospitalario, y también, por los testigos que concurrieron al proceso, quienes dieron fe de la labor y las funciones que correspondían al demandante. La Sala no evidencia que el actor llevara a cabo tareas relacionadas con el mantenimiento de la planta física del hospital o con servicios generales. […] Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante, no le quedaba otro camino al a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores.
Por tales motivos, el Tribunal consideró que se debía confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal. De lo descrito en precedencia, con independencia de que se compartan los argumentos del juzgador, se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra con el calibre de arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, nótese que los reparos direccionados a señalar que el juzgado accionado no acogió el precedente horizontal que venían sentando los jueces primigenios, claramente tal pedimento debe negarse, comoquiera que, por la misma naturaleza y estructura de esa instancia, puede la sede divergir de posturas, las cuales no resultan ser un precedente obligatorio entre estas.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00