República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3723-2015 Radicación n° 39530 Acta 9 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por ANDREA Y DIANA CAROLINA CABRERA MARTÍNEZ, contra el JUZGADO NOVENO LABORAL y OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió Deysi Angulo Castro en su contra. 1.
ANTECEDENTES Las accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que Deysi Angulo Castro, promovió proceso ordinario laboral contra de ellas ante el Juez Noveno Laboral de Cali, quien lo admitió y luego remitió el expediente al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con la directriz del Consejo Superior de la Judicatura.
Que por audiencia n.° 185 del 26 de julio de 2013, el despacho profirió sentencia declarando la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 17 de abril de 1997 hasta el 31 de julio de 2000, y como consecuencia, las condenó como sucesoras de Jesús Cabrera Arce, empleador, al pago de cesantías e intereses y a la prima de servicios, así como a “la suma diaria de $8.670 diarios, contabilizados desde el 1° de agosto de 2000 y hasta la fecha en que se cancele la obligación”.
Que dentro del proceso se probó que Jesús Cabrera pagó a la trabajadora todos sus derechos laborales y prestaciones sociales correspondientes a los periodos del 16 de abril de 1996 al 17 de abril de 1997, y del 9 de julio de 1999 al 31 de julio de 2000, como lo estableció el juez de primera instancia al indicar que “de conformidad con la documentación aportada a folios 18 y 19, se puede constatar, que a la actora se le liquidó las prestaciones sociales tales como cesantías, prima de servicios, vacaciones, que corresponden al período del 17 de abril de 1996 al 17 de abril de 1997, y del 9 de julio de 1999 hasta el 31 de julio de 2000, pero en este último solo se canceló cesantías e intereses”.
Que el despacho explicó que según el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los empleadores no pueden efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía y que “si lo efectuare perderá las sumas pagadas”, y por ello decretó la perdida de las sumas consignadas “no solo por cesantías e intereses de cesantías sino prima de servicios, extendiendo motu proprio la sanción a la pérdida de lo pagado por este último concepto”.
Que además de lo anterior, el Juzgado impuso el pago de la indemnización moratoria, pues consideró que las prestaciones sociales definitivas no fueron pagadas, incurriendo en una contradicción “cuando folios atrás de manera expresa reconoció la prueba documental del pago, aportada y reconocida por el accionante”. Que es evidente que el despacho incurrió en un error sustantivo “al aplicar en forma errónea las sanciones que establecen los artículos 65 y 254 del CS del T, pues aplicó doble sanción por una misma conducta y se extralimitó al aplicar la sanción del artículo 254 al ordenar repetir el pago de prima de servicio”, lo cual conlleva a la pérdida de la justicia en las relaciones laborales, toda vez que la sanción “implica el pago de salarios diarios de 14 años, que asciende aproximadamente a cincuenta millones de pesos $50.000.000, con lo que se rompe cualquier equilibrio económico, (…), pues esta cifra supera con creces la capacidad financiera y el esquema económico de tal relación”.
Que se les vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitaron la inmediata revocatoria de la condena correspondiente a la sanción moratoria y al pago de prima de servicios por $734.163. Mediante auto del 17 de marzo de 2014, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. 1.
CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Carta Política de 1991, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos; el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, de manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, como las accionantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por Deysi Angulo Castro, es necesario traer a colación lo siguiente: Mediante sentencia del 26 de julio de 2013, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, estudió las pruebas documentales como fueron: “documento denominado –relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes al Instituto de los Seguros Sociales-”, liquidación de prestaciones sociales de Nutricentro de fechas 17 de abril de 1996 al 17 de abril de 1997, y del 9 de julio de 1999 al 31 de julio de 2000, y la historia laboral de la demandante; y los testimonios de Christian Landagraf Ocampo, Adolfo Cortes Montañéz, Pompilio Amed Salazar, y Dagoberto Cabrera Arce, de las cuales determinó la existencia del contrato laboral entre Deysi Angulo Castro y Jesús Cabrera Arce (q.e.p.d.) desde el 17 de abril de 1996 hasta el 31 de julio de 2000, sin que se haya configurado desde el 1° de agosto de 2000 hasta el 16 de mayo de 2008, pues durante ese tiempo “no se logra establecer cual era el salario o remuneración percibida por la señora Deysi Angulo, así como tampoco el horario que debía cumplir”, ni la real subordinación. Por otro lado, indicó que como el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe “efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías”, las que aparecen canceladas en los documentos allegados, se perderán, “por cuanto no se acompañó prueba que permitiera el pago adelantado, es decir, correspondía a la parte demandada, acreditar que tenía autorización del Ministerio del Trabajo, para haber realizado esos pagos parciales”; desestimó las horas extras y la dotación pedida, y finalmente estableció que como la actuación de la demandada no fue de buena fe en la omisión del pago de las prestaciones sociales definitivas, era necesario imponerle la indemnización moratoria, en una cuantía de $8.670 diarios, contabilizados desde el 1° de agosto de 2000, contrario a la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ya que las cesantías fueron entregadas directamente a la trabajadora.
Inconforme con la decisión, la demandante apeló la decisión ante el Tribunal Superior de Cali, el cual por sentencia del 28 de febrero de 2014, la confirmó. Así las cosas, es claro que la pretensión de las accionantes de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión, pudo haber sido expuesta mediante el recurso de apelación ante el superior, sin embargo, tal como se evidencia a folio 42 del cuaderno de tutela, solo la parte demandante manifestó su inconformidad oportunamente, lo que hace evidente la falta de diligencia de las demandadas, ahora actoras, para atacar la mencionada sentencia, pues aunque presentaron incidente de nulidad el 8 de octubre de 2013, que fue rechazado por el Tribunal Superior de Cali mediante auto n.° 004 del 28 de febrero de 2014, lo cierto es que no utilizaron el recurso idóneo y pertinente como era el de alzada, para alegar el desacuerdo que ahora manifiestan.
Por todo, resulta improcedente la solicitud de amparo, pues dicha omisión no puede ser reemplazada por esta vía, en tanto el juez de tutela no puede subrogar competencias propias del juez natural. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por ANDREA Y DIANA CAROLINA CABRERA MARTÍNEZ, contra el JUZGADO NOVENO LABORAL y OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, extensiva al TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8