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STL3723-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3723-2014 Radicación n° 52847 Acta nº 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el apoderado judicial de TIBERIO RUBIANO RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor TIBERIO RUBIANO RODRÍGUEZ, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, contradicción de defensa y al debido proceso. Manifestó el accionante que la familia Rodríguez Torres conformada por sus difuntos esposos, y sus hijas iniciaron posesión material de un predio con área de 13.000 metros cuadrados en los años de 1959 y 1960; que posteriormente realizaron dos ventas de áreas menores simuladas; que en 1996 por medios fraudulentos la familia poseedora es obligada a entregar de hecho la parte occidental del predio; que le iniciaron un proceso de restitución del inmueble con el fin de apropiarse de la otra parte del costado, que correspondió al Juzgado 34 Civil Municipal contra la poseedora Carmen Rosa Rodríguez Torres; que en los primeros meses de 1997 el accionante fue contratado por las señoras Rita Torres de Rodríguez y María Elvira Rodríguez de Torres, quienes le otorgaron poder general por medio de escritura pública No. 2381; que igualmente firmaron contrato por cuota litis; que como garantía del pago de las obligaciones adquiridas por las poseedoras con fecha 11 de mayo de 1997, hacen entrega real y material del 70% del predio al accionante, hasta cuando fueron despojados el 9 de julio, y 4 de agosto de 2003; que contrató varios abogados y por medio de las diferentes acciones civiles lograron evitar el desalojo de la parte oriental; que igualmente inició intervención por el delito de extorsión y fraude procesal, contra los aparentes dueños y le fue revocado el poder otorgado; que en el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, cursó proceso de pertenencia instaurado por el apoderado de la señora Rita Torres contra German Tovar Quibano, Luis Helí Tovar y Cia S en C y Constru- Inversiones Suarez Parra Leyton y Cia S en C, por cuanto ella con su esposo Enrique Rodríguez, tomaron posesión pacífica de un lote de 13.300 metros aproximadamente el cual hacía parte integral de uno de mayor extensión denominado San Cayetano; que la señora Rita Torres de Rodríguez fue engañada y coaccionada por su representante judicial, quien presentó desistimiento y transacciones de la demanda de pertenencia en el Juzgado 33; que dentro de un proceso de pertenencia cualquier persona puede intervenir por cuanto así lo ha dispuesto el legislador; que por providencia del magistrado sustanciador revocó su personería de coadyuvante de la parte demandante, en clara vía de hecho, y mantuvo oculta su calidad de poseedor material del 70% en común, y proindiviso; que otra de las vías de hecho es que pese a que el Juzgado de conocimiento decretó la nulidad por no encontrarse debidamente integrado el contradictorio, el magistrado revocó la decisión en contradicción a lo normado en el artículo 407 del C.P.C.; que con la decisión del Magistrado también se coartó el tramite del incidente de nulidad de los desistimientos transacciones presentados con antelación al trámite de apelación ante el funcionario de primer grado (fls. 39 a 41).

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la providencia del magistrado sustanciador, y en su lugar proferir providencia, Acorde a la realidad procesal y el acervo probatorio, esto es, se me reconozca la calidad de coadyuvante y apoderado general de la actora, y a la vez se reconozca personería como poseedor material del predio en común y proindiviso en un 70%, y se vincule a todas las personas que figuran como titulares de derechos reales de dominio, es decir, no violar las normas consagradas por el legislador para cada caso en especial.

Igualmente, se REVOQUE la decisión frente a la nulidad por no encontrarse vinculadas todas las personas. (fl. 43) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 14 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento; ordenó la notificación de las partes, y de los intervinientes en el proceso que cursa en el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. (fl. 45).

El Juez Treinta Tres Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso lo remitió al Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión (fl. 67). El magistrado ponente de las decisiones proferidas en el proceso ordinario, argumentó que por proveído de 27 de septiembre de 2013 revocó la decisión proferida el 1º de marzo de la misma anualidad, por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión, es decir la que decretó la nulidad de la actuación procesal a partir del proveído admisorio, de la demanda de intervención ad excludendum promovida por Guillermo Fredy Díaz Guerrero, igualmente por auto dictado en la misma data revocó el proveído calendado el 19 de abril de 2013, en la que reconoció al accionante como interviniente adhesivo de la parte actora (fl. 118).

Por sentencia de 24 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, y concluyó que no era procedente pretender atacar en esta sede las decisiones, y actuaciones en juicio donde el accionante no ostenta la calidad de sujeto procesal (fls. 132 a 139). El accionante impugnó el fallo, reiteró los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, y solicitó revocar la tutela de primera instancia (fls. 3 a 8 del cuaderno de la corte).

III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las piezas procesales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó los autos proferidos por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, dictados el 1º de marzo y 19 de abril de 2013, decisiones que fueron conformes a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable los pronunciamientos.

De la primera decisión el Tribunal consideró innecesario el emplazamiento de las personas que se crean con algún derecho sobre los predios disputados, máxime cuando en la demanda principal se realizó la convocatoria universal a todas las personas que ostentaran dicha calidad, sobre el respectivo bien con el fin de que concurrieran al proceso para hacerlos valer.

Igual suerte corrió la decisión de no requerir al proceso a Comercial Dináma Ltda, pues ella no es titular de derecho real de dominio sobre los predios pretendidos en usucapión. Y en cuanto a la segunda decisión, consideró el a quem que al aceptarse el desistimiento de la demanda de pertenencia promovida por Rita Torres de Rodríguez, se ordenó seguir el trámite de la intervención excluyente de Guillermo Fredy Díaz Guerrero, situación que deja fuera al accionante, máxime cuando su actuación nacía de la mencionada señora, actuando en calidad de coadyuvante de la parte demandante, sin tener condición de sujeto procesal autónomo.

No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque consideró tomar dichas decisiones, máxime cuando en este momento no ostenta la calidad de sujeto procesal, conforme lo precisó la Sala de Casación Civil de esta corporación. Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de TIBERIO RUBIANO RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 9