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STL3721-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1976 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 330 de 2007Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05477-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3721-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05477-01 Acta n.º5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ANAMARIE FANKHAUSER, quien actúa en nombre propio y de la RESERVA NATURAL AMALAKA y MAYA ALEJANDRA SÁNCHEZ FANKHAUSER, y LUIS ÁNGEL HORMAZA BENAVIDES, en calidad de rector y representante legal de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA TÉCNICA AGROAMBIENTAL AMALAKA, promueven contra el fallo que la SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de diciembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, NUEVO CAUCA S. A. S., el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación n.º 197438900120220006000.

I.

ANTECEDENTES Los actores instauraron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y el que denominaron «goce de un ambiente sano». Para respaldar su petición, narran que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI presentó demanda de expropiación en contra de la Fundación Amalaka, con el propósito que se decretara la expropiación de una franja de un inmueble de su propiedad para la construcción de la doble calzada Popayán - Santander de Quilichao.

Refirieron que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Silvia, quien a través de providencia de 4 de septiembre de 2023 decretó la expropiación, ordenó la entrega anticipada de la franja del inmueble y reconoció en su favor la suma de $463.703.647 correspondiente al valor comercial de dicho inmueble. Indicaron que inconformes con la anterior decisión interpusieron recurso de apelación y por medio de auto de 8 de noviembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Popayán la modificó únicamente respecto al valor del avalúo del inmueble objeto de controversia y lo fijó en $613.923.508.

Manifiestan que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que autorizaron la entrega anticipada del predio en controversia, pese a la prohibición legal de hacer entrega de bienes hasta tanto se presente la licencia ambiental por medio de la cual se ordene la modificación o cancelación del registro de reserva natural.

Agregaron que tanto el juez de primer grado, como el ad quem desconocieron la naturaleza de reserva natural de la sociedad civil de Amalaka, que además, funciona como institución educativa y fundación para niños en condiciones especiales, razón por la cual -afirmaron- su intervención impide el desarrollo de sus objetivos de protección ambiental y educación alternativa.

Por último, cuestionaron que la intervención del predio afectaría gravemente el ecosistema y la biodiversidad de la región, en tanto se destruiría la única fuente de agua potable, los agroecosistemas desarrollados por más de 30 años y un bosque que alberga especies en vía de extinción. Conforme a lo anterior, solicitan que se amparen los derechos fundamentales que invocan y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias que: (i) el Juez Promiscuo de Silvia emitió el 4 de septiembre de 2023 y (ii) la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán profirió el 8 de noviembre de 2024.

En su lugar, requiere que se ordene proferir decisiones de reemplazo en las que niegue la entrega del predio objeto de controversia. Además, pretenden que se ordene llevar a cabo una audiencia ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo tercero, literal b del Decreto 330 de 2007, por el presunto incumplimiento de obligaciones por parte del Consorcio Nueva Cauca S. A. S. y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

Por último, requieren que se ordene a las entidades antes referidas: (i) no intervenir el predio mencionado hasta que se expida el acto administrativo de cancelación o modificación de la reserva por parte de Parques Nacionales, y (ii) exigir a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI la presentación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) el cual, considera, demuestra que la obra vial se puede realizar por otro trazado que no afecta el terreno. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión que emitió se ajustó a derecho. El representante legal del consorcio Nuevo Cauca S. A. S. solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, en tanto manifestó que existían otros mecanismos de defensa judicial.

Además, calificó de temerario el actuar de los accionantes, pues «pretenden reabrir un debate ya clausurado». Agregó que las actuaciones de su representada se ajustaron a las disposiciones del Contrato de Concesión n.º 011 de 2015 y a lo autorizado en la Licencia Ambiental otorgada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

Además, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes, pues se comprometió a no intervenir el predio hasta tanto Parques Nacionales Naturales emita el acto administrativo que modifique o cancele el registro de Reserva Natural de la Sociedad Civil de Amalaka. El apoderado especial de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

Agregó que las decisiones emitidas en el proceso son razonables y se respaldan en las normas vigentes, entre ellas, el artículo 2.2.2.1.17.17 del Decreto 1976 de 2015 que permite la cancelación del Registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil como consecuencia de una decisión judicial. Por otro lado, manifestó que la franja de terreno requerida para llevar a cabo la obra no afecta el área donde funciona la institución educativa de Amalaka.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 18 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la actora. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los convocantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

Ahora, respecto al requisito de subsidiariedad, a través de sentencia CC C-590-2005, la Corte Constitucional ha señalado que el mecanismo de amparo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en fallo CSJ STL8918-2019 esta Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, los tutelantes cuestionan las providencias que: (i) el Juez Promiscuo de Silvia emitió el 4 de septiembre de 2023 y (ii) la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán profirió el 8 de noviembre de 2024. Además, pretenden que se ordene llevar a cabo una audiencia ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo tercero, literal b del Decreto 330 de 2007, por el presunto incumplimiento de obligaciones por parte del Consorcio Nueva Cauca S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

Por último, requieren que se ordene a las entidades antes referidas: (i) no intervenir el predio mencionado hasta que se expida el acto administrativo de cancelación o modificación de la reserva por parte de Parques Nacionales, y (ii) exigir a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI la presentación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) el cual, considera, demuestra que la obra vial se puede realizar por otro trazado que no afecta el terreno. Respecto al primer reparo, esta Sala analizará la decisión que el Tribunal accionado profirió el 8 de noviembre de 2024 por ser la que zanjó la discusión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la actora alega.

Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado explicó la figura de la expropiación y se refirió al caso concreto, respecto al cual indicó que de acuerdo con la ficha predial de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, en el área requerida del predio en la que se pretende llevar a cabo la construcción de la doble calzada no existen construcciones, ni se afectan las servidumbres de energía eléctrica y acueducto que benefician a este.

Luego, el ad quem se refirió el informe de avalúo comercial del predio, en el cual se indica que la destinación de este es de uso agropecuario y vivienda, razón por la cual para establecer el costo del terreno se utilizaron los métodos de «comparación o de mercado» y de «costo de reposición», los cuales determinaron que el valor del inmueble ascendía a $463.703.647.

Agregó que por medio de Resolución n.º 108 de 27 de julio de 2018 que expidió Parques Nacionales Naturales de Colombia, Amalaka fue registrada como reserva natural de la sociedad civil, en la que se indicó que la extensión del terreno corresponde a 12 Has con 5100 metros cuadrados, acto que no se registró en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por otro lado, señaló que entre los medios de convicción que se aportaron al proceso, constaba: (i) la solicitud de consentimiento previo que presentó la subdirectora de Evaluación de Licencias Ambientales de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA ante la propietaria del predio y la respuesta negativa a dicho requerimiento;

(ii) la Resolución n.º 02282 de 14 de diciembre de 2021 emitida por la autoridad ambiental referida por medio de la cual se otorgó la licencia ambiental a la Sociedad Nuevo Cauca S. A. S. para la construcción de «la Segunda Calzada Popayán – Santander de Quilichao», en la que se impuso a dicha sociedad el cumplimiento de las obligaciones allí descritas;

(iii) copia de la Resolución n.º 20226060006965 de 31 de mayo de 2022, a través de la cual la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI ordenó que por motivos de utilidad pública e interés social se iniciara el trámite de expropiación judicial de una parte del predio en controversia; (iv) la Resolución n.º 202260600010695 de 3 de agosto de 2022 que resolvió los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que presentó Annamarie Fankhauser contra la anterior determinación, y (v) documentos relacionados con las especies de fauna y flora presentes en la Reserva Natural de la Sociedad Civil Amalaka.

No obstante, explicó que ninguno de los folios del expediente contenía el avalúo aportado por los demandados, pese a que manifestaron que el que presentó la demandante estaba desactualizado y ya había perdido vigencia, lo cual no cumplía con lo establecido en el numeral 6.º del artículo 399 del Código General del Proceso. Como sustento de lo dicho por la jurisprudencia respecto al avalúo del bien objeto de expropiación, el Tribunal accionado citó la providencia CSJ STC1709-2021.

Además, agregó que en el avalúo que aportó la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI rendido por la Corporación Lonja de Avalúos de Colombia, se indicó que no se había permitido el ingreso al inmueble, razón por la cual el mismo se realizó con base en el registro fotográfico de 27 de octubre de 2020, documento que fue puesto en conocimiento de las partes y contra el cual la propietaria del predio referido interpuso recurso de reposición, que negó el juez de conocimiento.

En esos términos, el juez plural accionado concluyó que el punto objeto de controversia fue ampliamente debatido ante el juez de primer grado, en especial porque pese a que dicha autoridad judicial ordenó a la demandante allegar un avalúo actualizado, fue la demandada quien impidió la visita del perito para tal fin. Finalmente, el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y determinó que dado el tiempo que transcurrió entre la presentación de la demanda y la decisión de segundo grado, procedía el pago de la indexación sobre el valor determinado en el avalúo presentado.

Respecto a la Institución Educativa Técnica Agroambiental Granja Escuela Malaka indicó que la franja de terreno respecto de cual se llevará a cabo la expropiación está cubierta de pastos limpios y una zona de bosque ripario, razón por la cual ni su infraestructura, ni el área donde funcionaba dicha institución no se vería afectada por el procedimiento referido.

En esos términos, concluyó que no procedía indemnización alguna. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal accionado, la franja de terreno respecto de la cual se ordenó la expropiación no afecta el desarrollo ni la función social de la reserva natural Amalaka, lo que conduce necesariamente a que se otorgara la correspondiente licencia para la construcción del tramo Popayán – Santander de Quilichao, en virtud del interés general.

Respecto al valor del pago que correspondía, el ad quem agregó que la interesada no allegó ante el juez de conocimiento el avalúo del predio, en el cual demostrara que el que presentó la demandante estaba desactualizado, lo que impedía determinar si el valor de la franja del inmueble era la correcta o era superior a lo allí referido, conclusiones que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen de si se comparte o no la decisión mencionada.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, respecto al reproche de los actores relativo a que las autoridades judiciales accionadas autorizaron la entrega anticipada del predio en controversia, pese a la prohibición legal de hacer entrega de bienes hasta tanto se presente la licencia ambiental por medio de la cual se ordene la modificación o cancelación del registro de reserva natural, la Sala aprecia que el mismo no cumple el requisito de subsidiariedad, pues de la revisión del escrito de apelación no se advierte que los interesados manifestaran el reparo que por esta vía excepcional promueven en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el recurso de apelación que formularon contra la decisión de primera instancia, incuria que impide al juez constitucional intervenir para efectuar pronunciamiento alguno. Finalmente, en cuanto a los reparos de los actores relativos a que: (i) se ordene llevar a cabo una audiencia ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo tercero, literal b del Decreto 330 de 2007, por el presunto incumplimiento de obligaciones por parte del Consorcio Nueva Cauca S.A.S. y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y (ii) se exija a esta última la presentación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), se aprecia que tampoco satisfacen el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación. Respecto al primer reproche, tal como lo indica la norma que los mismos actores refirieron, la audiencia ambiental debe solicitarse ante el Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, el Defensor del Pueblo, el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los Directores Generales de las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, sin que se advierta que los interesados aportaran prueba alguna de que dicha solicitud fue presentada ante alguna de las autoridades referidas, previo a acudir al presente resguardo constitucional.

En cuanto al segundo, tampoco se aprecia que dicha petición fuera formulada por los tutelantes en el proceso cuestionado. Por último, respecto a que se ordene al Consorcio Nuevo Cauca S.A.S. y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI no intervenir el predio mencionado hasta que se expida el acto administrativo de cancelación o modificación de la protección de reserva por parte de Parques Nacionales, se advierte que en la respuesta que allegó a la presente acción constitucional el consorcio Nuevo Cauca S. A. S., manifestó que no ha intervenido en el predio objeto de controversia, pues se comprometió a no intervenirlo hasta tanto Parques Nacionales Naturales de Colombia emitiera el acto administrativo que modifique o cancele el registro de Reserva Natural de la Sociedad Civil de Amalaka.

Por lo expuesto, esta Sala considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los actores, en tanto la intervención al predio no se ha llevado a cabo, de acuerdo con lo expuesto. Con todo, cumple a los convocantes esperar a que Parques Nacionales Naturales de Colombia se pronuncie respecto a la cancelación o modificación de la protección de reserva del predio en controversia.

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la presente decisión. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ausencia justificada SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00